Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 224/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100229


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 224-10.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

Procedimiento Juicio ordinario nº 26-08.

Cuantía.-32.399,45€.

S E N T E N C I A Nº 237/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a catorce de julio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 224-10 los autos de juicio ordinario nº 26-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Bieco Marín y defendidos por el Letrado Señor Moreno Amorós y siendo apelado la parte demandada DIRECCION000 NUM000 , B.V.Hotel Servimar S.L. y Albir 21 S.A. representado por la Procuradora Señora Ripoll Moncho y defendidos por el Letrado Señor Brotons Maciá.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 26-08 en fecha 24-4-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Alfaz del Pi debo absolver y absuelvo a DUTCH ALBIR 21 B.V.ALBIR 21 S.A. y a HOTEL SERVIMAR S.L. de las pretensiones contra ellas entabladas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 224-10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-7-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 demanda ejercitando acción declarativa de dominio sobre el local del sótano del edificio DIRECCION000 NUM000 que constituye la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Callosa d'en Sarriá, alegando que el sótano es un elemento común del edificio, siendo por tanto los propietarios de las viviendas, propietarios del local sótano.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que la comunidad actora no ostenta título de dominio alguno sobre la finca registral nº NUM001 .

La parte actora impugna la sentencia de instancia, alegando que se ha practicado en las actuaciones prueba suficiente que acredita por los actos realizados por los demandados entre los años 2000 y 2007 que, el sótano del edificio es un elemento común del mismo, pues en las actas de la Comunidad de Propietarios nunca se formuló oposición alguna por los demandados a la consideración del sótano como elemento común, cuando se vendieron los apartamentos se incluía una plaza de aparcamiento, habiendo soportado la comunidad de propietarios los gastos de mantenimiento de esta zona, incluso se aumentó los coeficientes de participación de las viviendas por la distribución del coeficiente perteneciente al sótano. Así mismo considera que de las escrituras públicas aportadas con la demanda se evidencia que no se transmitía un derecho de uso sobre el local del sótano, sino un derecho dominical sobre ese elemento común.

El recurso interpuesto no puede ser admitido, pues es evidente como asi se deduce de la prueba practicada que los demandados han permitido el uso del local del sótano del DIRECCION000 NUM000 , si bien lo han hecho a cambio de no soportar los gastos de mantenimiento del mismo, como asi se deduce de las actas aportadas. El sótano del DIRECCION000 NUM000 aparece en el Registro de la Propiedad como una finca independiente, inscrita a nombre de la mercantil Dutch Albir 21 B.V. y no como elemento común del edificio como pretenden la parte apelante, pues si bien en la escritura de obra nueva y división horizontal se hace referencia al sótano del edificio con la mención de "consta de planta de sótano, la cual se encuentra totalmente diáfana y será en su día destinada a aparcamiento de vehículos", asi mismo en la descripción de elementos comunes del edificio se señala como tales: "la terraza que corona el edificio, la piscina con su depuradora y juntamente con el local de la planta sótano, el zaguán de entrada al inmueble, la escalera general del edificio y el ascensor".Esta descripción es contradictoria con la descripción de los componentes del edificio asi el componente número uno correspondiente al local del sótano se describe como "local diáfano en la planta sótano con una superficie construida de setecientos cuarenta y un metros, veintiún decímetros cuadrados y un coeficiente en los elementos comunes de veintiún enteros, siete mil setenta y seis diez milésimas por ciento", siendo inscrito el local del sótano como finca registral independiente el mismo día en que se practicó la inscripción de la escritura de obra nueva y división horizontal el 4 de Marzo de 1991, dándole el número nº NUM001 , es por todo ello y tal como se expone en la sentencia de instancia, que a pesar de la mención contenida en la escritura de obra nueva y división horizontal el sótano del edificio no puede ser considerado como elemento común como pretende la parte actora, siendo evidente su falta de título no existiendo en ninguna de las escrituras aportadas una venta de cuota en proindiviso sobre el local sótano, únicamente existen en dos de las escrituras aportadas como documentos nº 12 y 15 en el que se incluye un derecho de uso y disfrute de una o dos plazas de parking situadas en el sótano del DIRECCION000 NUM000 , por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado al carecer la comunidad actora de titulo de dominio que permita la estimación de la demanda interpuesta.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Bieco Marín en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Benidorm en fecha 24-4-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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