Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 128/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00237/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000128 /2010
S E N T E N C I A Nº 237
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta
Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Ibiza, bajo el nº 543/08,
Rollo de Sala nº 128/10, entre partes, de una como demandada - apelante EIVISSA DE
INVERSIONES, S. A., representada por
el procurador don Juan María Cerdó Frías, y de otra, como actora - apelada VALOR REAL
TALAMANCA, S. L., representada por
la procuradora doña Sara Truyols Alvarez-Novoa, asistidas ambas de sus respectivos letrados don
Alberto Prats Barreto y don
Francisco López Hinojosa.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "1º) Estimo la demanda interpuesta por la mercantil Valor Real Salamanca SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luís Marí Abellan y asistido por el Letrado Sr. Carlos Gelabert Veny, frente a la mercantil Eivissa de Inversiones SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herminio Pérez Sánchez y asistida por el Letrado Sr. José Antonio Prats Riera, y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 18/10/2007 y sus posteriores anexos de fecha 22/11/2007; 18/12/2007; 20/02/2008 y 30/03/2008 suscritos por las partes, que tienen por objeto la compraventa de las fincas registrales nº 12.670 y n1 22.792, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 290.000€ que la fue entregada a cuenta del precio, así como al pago de las costas.- 2º) Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Eivissa de Inversiones SA, representada por el Procuradro de los Tribunales Sr. Herminio Pérez Sánchez y asistida por el Letrado Sr. José Antonio Prats Riera, frente a Valor Real Salamanca SL, representada por el procurador de los Tribunales Sr. José Luís Marí Abellán y asistidos por el Letrado Sr. Carlos Gelabert, con absolución de las pretensiones deducidas en su contra e imposición de costas a la actora reconvencional.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- El recuso interpuesto por la mercantil vendedora demandada, Eivissa de Inversiones, S. A., contra la sentencia que declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 2007 y sus posteriores anexos de fecha 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2007, 20 de febrero y 30 de marzo de 2008 suscritos por las partes, que tenían por objeto la compraventa de las fincas registrales nº 12.670 y nº 22.792, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 290.000 euros que le fue entregada a cuenta del precio; y, al propio tiempo, desestima la demanda reconvencional por la que la vendedora interesaba se declarase que los contratos de fecha 18 de octubre de 2007 siguen vigentes y de posible cumplimiento y se obligue a la demandada reconvenida a cumplir fiel e íntegramente con las obligaciones asumidas en dichos contratos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconveniente, plantea en la presente alzada las siguientes cuestiones: a) si procede decretar la nulidad de actuaciones al no recogerse en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada los argumentos que esgrimió la parte demandante en la audiencia previa para oponerse a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la vendedora recurrente y a la acumulación de autos instada, así como guardar silencio respecto del escrito de ampliación de hechos presentado por la actora una vez estar concluidos los autos para sentencia; b) si procede estimar la excepción reiterada de falta de litisconsorcio pasivo necesario; c) si la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba de influencia decisiva en la resolución del contrato acordada; y d) si la sentencia incide en vicio de incongruencia extra e infra petitum y en falta de motivación.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones invocada.
El motivo no puede ser atendido por infundado. En efecto, la nulidad de los actos procesales por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento precisan siempre que hayan podido causar indefensión a la parte que alega la nulidad (arts. 238.3ª de la LOPJ y 225.3º de la LEC), indefensión que ni siquiera se alega por la entidad recurrente ni los preceptos que considera infringidos, siendo que el concepto de indefensión no es de carácter puramente formal sino que tiene un contenido material propio que viene a significar en el proceso la pérdida de oportunidad de alegar o proponer prueba sobre determinados extremos de los que resultan discutidos (S.T.S. de 12 de marzo de 2008 ). Por otra parte, el artículo 209 de la LEC , al regular la forma y contenido de las sentencias, en la regla 2ª dispone que "en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concesión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso", lo que no supone la transcripción de todas las alegaciones vertidas por las partes para oponerse a las pretensiones actuadas en el proceso ni todas las incidencias del mismo, como parece entender al razonar el motivo la parte recurrente.
TERCERO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Se insiste por la vendedora en la viabilidad de la excepción que ya le fue desestimada en el acto de la audiencia previa, argumentando de nuevo que la elevación a público del contrato de compraventa de fecha 18 de octubre de 2007 se condicionaba a la adquisición por la recurrente de la finca registral nº NUM000 , propiedad de doña Amparo , con la que negoció un compromiso de compraventa y a la que entregó 50.000 euros a cuenta del precio, y de las fincas registrales números NUM001 y NUM002 , propiedad de don Jesús Carlos sobre las que no existía problema alguno para su transmisión, por lo que la resolución del contrato de compraventa solicitado por la compradora afectará directamente a dichas partes interesadas no llamadas a la litis.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, siguiendo la de 1 de diciembre de 2001 , sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario proclamando que "«Como dice la S 9 Nov. 1999 , la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico material debatida, pero no aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (SS, entre otras, de 8 Mar. 1989, 9 Jun. 1992 y 7 Jun. 1996 ). La S 10 Oct. 2000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" --S 23 Oct. 1990 --. Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio --S 6 Mar. 1990 --. Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado in actu tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato --S 17 Mar. 1990 -- porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente al proceso --S 24 Abr. 1990 y las muchas que cita--. No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario --SS 4 Oct. 1989, 26 Mar. 1991 y 25 Feb. 1992 -- porque ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico material y los que no son parte en el contrato carecen de un legítimo interés --S 23 Nov . y las muchas en ella citadas--»".
Aplicando la anterior doctrina legal al caso deviene indiscutible que no concurre la excepción al interesarse la resolución del contrato de compraventa que liga a las mercantiles litigantes y del que son ajenos los propietarios de las fincas que la parte vendedora se había comprometido a adquirir para transmitirlas junto con las que fueron objeto del contrato a fin de poder llevar a cabo un proyecto urbanístico y a los que sólo puede afectar la resolución del presente litigio de forma refleja. Se rechaza de nuevo la excepción.
CUARTO.- Sobre la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Inicia la mercantil recurrente el motivo denunciando una serie de errores materiales - confusión del apellido Felix con Jesús Carlos , la fecha 6 de mayo por la de 8 de mayo, el 30 de abril por antes del 30 de abril, etc.- que carecen de virtualidad para impugnar la sentencia al poder ser objeto de rectificación a través de los remedios de aclaración y corrección de las resoluciones judiciales que regula el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Seguidamente denuncia como error que las cargas que gravaban la finca registral nº NUM000 propiedad de la Sra. Amparo se hallaban extinguidas y se podía solicitar su cancelación, precisándose para declarar la resolución de un contrato que el incumplimiento de una de las partes sea deliberado o doloso o que al menos frustre las legitimas expectativas de la parte que la insta. Dejando aparte que no se trata de un error de interpretación y valoración de la prueba, olvida la parte recurrente que la resolución del contrato se fundamenta en el cumplimiento de la condición resolutoria expresa pactada por las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil y no en aplicación de la tácita que contempla el artículo 1.124 de dicho Texto Legal, al haber vencido el plazo pactado y tantas veces prorrogado para la adquisición por la vendedora Eivissa de Inversiones, S. A., de la indicada finca y de la que dependía la validez y eficacia del contrato de compraventa de las restantes objeto del contrato para el buen fin del proyecto urbanístico de la sociedad compradora, adquisición y venta a la compradora Valor Real Talamanca, S. L. que no se llevo a cabo dentro del plazo pactado por la existencia de las cargas advertidas por el notario que debía autorizar la transmisión el 28 de abril de 2008 en que comparecieron las partes para otorgar la correspondiente escritura publica de compraventa de todas las fincas, cargas consistentes en la existencia del derecho de usufructo a favor de doña Natalia y la legítima de doña Valle , y la posterior incomparecencia de la propietaria de la finca registral NUM000 Sra. Amparo el día 30 siguiente, fuera del plazo fijado que había finalizado el día anterior, en que compareció la compradora y la vendedora en la notaria a fin de otorgar la correspondiente escritura pública.
Pero es que, además, toda la argumentación de la recurrente sobre la imposibilidad de aplicar al caso la condición resolutoria tácita que para las obligaciones recíprocas recoge el artículo 1.124 , en consonancia con la jurisprudencia actual que descarta la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor para que pueda acordarse la resolución del contrato, siendo sustituida por la frustración del fin del contrato aunque el incumplimiento sea relativo o parcial siempre que impida la realización completa de los términos convenidos, deviene inane al fundamentase, como queda dicho, la resolución en la condición resolutoria expresa que la sentencia aplica y no se combate eficazmente por la vendedora apelante al considerar que la existencia de cargas que gravaban la finca de la Sra. Amparo constituyera un incumplimiento grave y esencial que justificara la resolución del contrato, cuando lo cierto es que dispuso de unos seis meses para cancelarlas y no lo realizó hasta después de haber transcurrido el último aplazamiento. El motivo no prospera.
QUINTO.- Acerca de la existencia de incongruencia extra e infra petitum y falta de motivación de la sentencia.
Entiende la recurrente al razonar el motivo que la sentencia incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación al no dar respuesta a todos y cada una de las cuestiones discutidas en el pleito, en concreto sobre los motivos de oposición a la demanda y los de la reconvención planteada por la demandada y ahora recurrente.
La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición- basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi. La concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias (SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994 y, entre las más recientes, 18 de julio de 2005 ). La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, y 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que sólo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales, que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria -S.T.S. de 17 de noviembre de 2006 -. Por otra parte, la S.T.S. de 11 de marzo de 2008 , sobre la incongruencia extra petita que explica la de 13 de mayo de 2002 y sigue la de 29 de septiembre de 2006, dice que "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 (hoy 218) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".
Pues bien, en el caso no se aprecia el vicio denunciado al resolver en el fallo la sentencia todas las cuestiones planteadas por las partes al dar lugar a la resolución del contrato en aplicación de la condición resolutoria expresa pactada por las partes y, consecuentemente, rechazar la demanda reconvencional por la que pretendía la demandada recurrente el cumplimiento del contrato por parte de la compradora demandante al no haber incumplido la vendedora sus obligaciones ex artículo 1.124 del Código Civil , todo ello con base en la conjunta valoración de la prueba, sin apartarse de la causa de pedir.
Sobre la falta de motivación procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Asimismo, la jurisprudencia no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Tampoco incurre la sentencia apelada en falta de motivación puesto que en sus breves fundamentos explica razonablemente las pretensiones actuadas en el presente proceso y la razón jurídica que le conduce a la estimación de la pretensión resolutoria del contrato que comporta la de su cumplimiento interesada por vía reconvencional.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION mantenido por el procurador don Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación de EIVISSA DE INVERSIONES, S. A., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

