Última revisión
26/11/2010
Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 283/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100228
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1976
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilma. Sra. Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 283/2010-S
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 1.646/09.
S E N T E N C I A nº 237/2010
En Jerez de la Frontera a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor. Es apelante don Prudencio , representado por el procurador señor Agarrado Luna y asistido por el letrado don Pedro J. Pérez Rodríguez. Es apelado "DIRECT SEGUROS S.A." representada por la procuradora señora Fernández del Riego Soto y asistido por el letrado don Francisco Atienza García.
En primera instancia intervino también doña Micaela , que fue condenada solidariamente con la aseguradora "Direct Seguros", y fue demandante doña Marí Trini que obtuvo el reconocimiento de una indemnización. Ninguna de las dos ha apelado ni se ha opuesto a la apelación.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dictada el 25 de junio de 2010 , estimó parcialmente la demanda y condenó a doña Micaela y a la aseguradora "Direct Seguros S.A." a abonar solidariamente 292'6 euros a don Prudencio y 1.152'47 euros a doña Marí Trini, más intereses. En la demanda se había reclamado que el importe de las indemnizaciones fuese de 3.235'67 euros para don Prudencio y de 2.006`98 euros para doña Marí Trini .
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación únicamente el señor Prudencio que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se estime íntegramente su demanda, con condena en costas a la parte demandada que se oponga al recurso. En el recurso de apelación se resalta que el médico don Miguel Ángel habría admitido no haber explorado a la demandante, negando la parte apelante que el señor Prudencio le dijese al doctor Miguel Ángel que no tenía sintomatología. La parte apelante señala que el doctor Miguel Ángel en juicio habría dicho que no recordaba si se había entrevistado con el lesionado señor Prudencio en la zona de aparcamiento del supermercado "Carrefour sur" y pone en duda la validez del informe realizado por el señor Miguel Ángel, apuntando la posibilidad de una agravación de la sintomatología cinco días después del accidente. La parte apelante indica que debe prevalecer la documental aportada y el informe pericial del doctor Fructuoso . Entre la documental, la parte apelante destaca el informe del doctor Melchor , solicitando la estimación de su recurso en base a ese informe, al resto de la documental y a la pericial Don Fructuoso . La compañía aseguradora se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido su desestimación, con la imposición de las costas a la parte apelante. Dice la aseguradora apelada que en la colisión no habría existido fuerza o inercia suficiente para producir un mecanismo de flexo-extensión de entidad suficiente como para generar una lesión en el cuello, admitiendo únicamente los 5 días de curación reconocidos en la Sentencia recurrida. También sostiene la parte apelada que el apelante señor Prudencio habría dicho al doctor que acudió a visitarle cinco días después de la colisión que no sufría lesión alguna. En cuanto al informe de urgencias, la parte apelada alega que lo normal es que, ante las referencias subjetivas planteadas por quien acude al servicio de urgencias , se prescribió un tratamiento preventivo. En cuanto al informe del traumatólogo señor Melchor, la aseguradora apelada resalta que dicho facultativo no acudió a juicio a ratificar su informe y que no se aportó documentación que respaldase lo indicado en ese informe. Finalmente dice la parte apelada que un dolor ocasional, sin que se haya probado su causa, no puede constituir una secuela.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta sección de la audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación , tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida considera probado que el señor Prudencio sufrió un accidente de circulación por causas imputables a la conductora de otro vehículo y que dicho señor curó de sus lesiones tras sufrir 5 días impeditivos, sin que le quedasen secuelas. La pretensión del señor Prudencio, apelante , es que se declare que habría tardado 69 días en curar, de los cuales 10 habrían sido impeditivos y 59 no impeditivos, y que habría sufrido una secuela consistente en algias cervicales sin radiculalgias, que solicita que se valore en un punto del baremo de aplicación a las víctimas de accidentes de tráfico. En la Sentencia recurrida se explica que el perito propuesto por la aseguradora dijo en juicio que los días de curación fueron 5, habiendo manifestado el perito que él vio al señor Prudencio al finalizar ese plazo de 5 días y el referido señor le dijo que no tenía ya sintomatología. En la Sentencia recurrida se explica también que el perito médico que intervino en juicio a instancias del demandante se basó a su vez en un informe Don Melchor, que no intervino en juicio. En la Sentencia recurrida se destaca que el informe Don Melchor no indica la fecha de comienzo del tratamiento, ni aporta informes del seguimiento de la evolución de las dolencias, sino que se limita a dar un informe de alta. También se razona en la resolución recurrida que la manifestación del perito que cifra en 5 días el período de curación resulta corroborada por el informe de urgencias en el que se prescribe collarín cervical con retirada progresiva en 3 ó 4 días. La conclusión a la que se llega en la Sentencia recurrida es que el señor Prudencio no ha acreditado la relación de causalidad entre las lesiones sufridas en el accidente y el tratamiento seguido en Asisa. Frente a ese razonamiento de la Sentencia recurrida, la parte apelante critica el informe del perito propuesto por la aseguradora argumentando que ese perito no llegó a explorar al lesionado , lo cual es cierto, pero no nos parece que prive de valor a su informe si tenemos en cuenta que también el perito propuesto por el demandante basa sus conclusiones en la documentación que se le aporta, consistente en los informes correspondientes a la asistencia de urgencia y el informe Don Melchor . Al pie de informe Don Fructuoso se dice: "La valoración de estos días de curación la realizo exclusivamente en base a los documentos clínicos que me han aportado (informe de Urgencias del Hospital S.S. de Jerez de fecha 28/03/09 e informe de alta traumatológico de la Clínica Asisa de Jerez de fecha 04/06/09 )". Por tanto, independientemente de que el perito propuesto por el demandante haya explorado al señor Prudencio, las fuentes que manejan ambos peritos son similares , pues ninguno de los peritos trató al apelante sino que ambos se fundan en documentación que se les aporta. Pese a la argumentación del apelante, nos convence más el razonamiento de la Sentencia recurrida. Nos parece que el periodo de 3 ó 4 días que se indica en el parte de asistencia en 'urgencias' para que se retire el collarín es un dato importante que hace pensar que el plazo de 5 días de curación es el correcto. Pero además la observación de las fotografías de los daños en los vehículos pone de manifiesto que la velocidad en el momento de la colisión era escasa, pues también lo son los daños. Consideramos lógica y convincente la a explicación que dio la compañía aseguradora a través de la prueba practicada en juicio: la cantidad de energía que entró en juego en la colisión es tan escasa que hace mucho más creíble que el tiempo invertido en la curación fuese el apreciado en la Sentencia recurrida, ( 5 días), en lugar de los 69 días que reclama el apelante. Consideramos que también es un dato relevante que el informe emitido por Don Melchor, que no acudió a juicio , indica que el señor Prudencio habría sufrido un accidente de tráfico el 28 de abril de 2009, cuando la colisión en realidad se produjo el 28 de marzo de 2009, por lo que surge la duda sobre la corrección de los datos que el lesionado pudo facilitar Don Melchor, lo cual hace además que surja la duda sobre el informe Don Fructuoso que se basa en lo indicado por Don Melchor . En cuanto a la pretendida secuela consistente en 'algias cervicales', en la Sentencia recurrida se indica que no puede apreciarse la existencia de secuelas porque no consta ninguna prueba que lo acredite, ya que el informe pericial aportado por el señor Prudencio se basa en las manifestaciones del propio señor Prudencio que dice sufrir dolor ocasional, pero sin que conste ningún dato objetivo que respalde esa alegación de parte. Respecto a esta cuestión de la pretendida secuela, el recurso de apelación insiste en la alegación del informe elaborado por Don Fructuoso, que a su vez se funda en lo indicado por Don Melchor , que indica que el 4 de junio de 2009 el señor Prudencio presentaba sintomatología consistente en una contractura muscular cervico dorsal, pero en ese informe Don Melchor no se señala que se trate de una situación permanente, que no sea susceptible de mejoría, ni se aportan datos objetivos que pongan de manifiesto el posible carácter permanente de la contractura. Por todo lo expuesto , ante la insuficiencia de los argumentos empleados por la parte apelante, hemos de confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación contra la Sentencia recurrida supone que por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenemos a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, ya que todas sus pretensiones formuladas en segunda instancia han sido denegadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Prudencio contra la Sentencia dictada el 25 de junio de 2010 , confirmamos dicha Sentencia y condenamos a don Prudencio a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477-2º, es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme , devuélvase los autos al juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
