Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 79/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100468


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00237/2010

Rollo de Apelación Civil: 79/10

Autos: Juicio Verbal nº 402/09

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 237

Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente:

D. LUIS CASERO LINARES

CIUDAD REAL, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como

órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 402/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CIUDAD REAL, a

los que ha correspondido el Rollo nº 79/10, en los que aparece como parte apelante, el demandado D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. BUENAVENTURA

VELASCO COPADO, y como apelado, el demandante D. Desiderio no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Desiderio contra D. Pedro Jesús y condeno a éste a devolver a aquél la cantidad de NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (97,44 €), indebidamente cobrada, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la resolución del recurso, el pasado día siete de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante se presenta recurso de apelación por el demandado, en el que se alega error en la valoración de la prueba al mantenerse en el mismo lo que ha sido su alegación en primera instancia, esto es que la garantía del aparato no cubre la reparación efectuada, pues el defecto no estaba en el aparato sino en la instalación del mismo.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, en tanto que en el mismo lo único que se pretende es hacer valer una nueva valoración de la prueba frente a la realizada por el Juez a quo, cuando en la de éste no se observa error valorativo alguno.

Estamos frente a un consumidor que compra un aparato de aíre acondicionado que tiene una avería al poco tiempo de ser instalado, reclamando por ello de los servicios técnicos su reparación. Ante tal situación lo que se observa es un "peloteo" de imputación de responsabilidad entre instalador y el servicio técnico representado por el demandado, pues en el documento obrante al folio 7 aquellos señalan que el servicio técnico originó la avería en relación al gas, no siendo ésta la causa de la falta de funcionamiento del aparato, mientras que el demandado dice que el problema lo fue de mala instalación.

Ante tal situación es evidente que no lo que cabe es que sea el cliente el que al final tenga que asumir los gastos de reparación, pues fuese una u otra la causa del daño la reparación no puede ocasionarle ningún gasto, ya que no existe prueba alguna de que la falta de funcionamiento se le pueda imputar. No hay que olvidar a este respecto, que estamos ante una materia de consumo y la protección del consumidor resulta un principio esencial en esta parte de nuestro ordenamiento jurídico, más cuando se le deja en clara indefensión ante el comportamiento que muestran quienes deben reparar un producto que no funciona. En definitiva, no habiendo acreditado el recurrente lo que en su recurso afirma, pues no ha traído otra prueba que una fotografía, que nada acredita, mientras que el demandante ha traído prueba documental, comprendiendo los partes de trabajo, que entre otros conceptos también comprenden la búsqueda y localización de la avería en el interior del aparato, no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

TERCERO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Serrano González, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real , procedimiento verbal nº 402/09, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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