Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 168/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100218


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00237/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 168/2010

S E N T E N C I A

En La Coruña, a dieciocho de junio de dos mil diez.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 168 de 2010, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 1371/2009, en los que son parte, como apelante, el demandado DON Hermenegildo , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelado, el demandante DON Remigio , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en la DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , que tampoco se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por reposición de cierre lateral de uralita, e indemnización de daños ocasionados por filtraciones de agua.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en representación de don Remigio , contra don Hermenegildo , con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a don Hermenegildo a abonar a don Remigio la cantidad de 2.783 euros.

- Se condena al demandado al pago de las costas».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Hermenegildo , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Remigio escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 17 de marzo de 2010 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 168/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, que actuaría como tribunal unipersonal, y acordando esperar el término del emplazamiento. No habiéndose personado ante esta Audiencia ninguna de las partes se acordó que no se les notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación. Por providencia de 17 de junio de 2010 se acordó pasar las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El muro de cerramiento lateral orientado al norte de la edificación de propiedad de don Remigio , en la colindancia con la vivienda de don Hermenegildo , tenía superpuestas y atornilladas unas planchas de fibrocemento, conocidas vulgarmente como uralitas (aunque en realidad sea un nombre comercial). Estas planchas, así como el alero de la cubierta por ese viento, volaban sobre la propiedad de don Hermenegildo . Según manifestó éste al ser interrogado, esa forma de construcción fue mutuamente pactada por ambos, hace muchos años, cuando dieron mayor altura a sus respectivos edificios.

2º.- El día 2 de julio de 2008 se retiraron las planchas de uralita del muro lateral (cuestionándose quién las desatornilló y sacó de sus anclajes), y don Hermenegildo admite que las tiene él depositadas en su propiedad.

3º.- Se tramitó juicio de faltas ante el Juzgado de Paz de Narón por estos hechos, dictándose sentencia absolutoria.

4º.- El 31 de julio de 2009 don Remigio dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra don Remigio , ejercitando una acción por culpa extracontractual, en reclamación de una indemnización de 2 783 euros, de los que 1 833 correspondían al valor de reposición de las planchas de fibrocemento en el muro lateral, y 950 euros al coste de sanear y repintar los daños producidos en diversas dependencias del edificio, al filtrarse el agua de lluvia al interior por la falta de las uralitas.

5º.- A dicha pretensión se opuso don Hermenegildo , aduciendo que él no había retirado las planchas de uralita, sino que las había recogido porque unos obreros que arreglaron la cubierta del vecino las habían desmontado, con riesgo de caída; y afirmando que las filtraciones de agua al interior del edificio no se debían a la ausencia de las planchas.

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia consideró probado que había sido don Hermenegildo quien había retirado las planchas de uralita; y que la ausencia de estos elementos tornaron el muro en permeable, por lo que también era responsable de las filtraciones y daños ocasionados, estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO.- Antes de entrar en el único motivo del recurso de apelación debe realizarse una indicación previa. La causa de la petición de don Remigio radica en dos conceptos perfectamente diferenciados:

1º.- El valor de reposición de las planchas que don Hermenegildo retiró. Es sin duda la partida más costosa de la reclamación total, pues asciende a 1 833 euros. Extremo que no es objeto de cuestión en el recurso. Con lo que se vendría a admitir que don Hermenegildo retiró las uralitas. Por lo que la demanda siempre tendría que ser estimada parcialmente.

Es más, debe destacarse que no se alcanza a comprender la postura procesal de don Hermenegildo , pues admitiendo que tiene las uralitas en su poder, no haya realizado ningún tipo de ofrecimiento de devolución a su propietario.

Y desde luego no puede compartirse que pueda actuar por sí, procediendo a retirar las planchas, si consideraba que su estado de conservación era deficiente, con riesgo de caída a la calle. Es un principio rector del Derecho que nadie puede actuar sobre propiedad ajena por sí mismo. Si creía que existía ese riesgo, su obligación era llamar a la policía local u otros servicios del Ayuntamiento; nunca retirar las planchas por voluntad propia, salvo supuestos de riesgo inminente y grave, que no consta que concurran en este caso.

2º.- La indemnización por los daños ocasionados en los acabados de la vivienda de don Remigio , ocasionados por las filtraciones de agua. Extremo que sí es objeto de recurso, cuestionándose la relación causal entre la retirada de las planchas y la existencia de filtraciones.

CUARTO.- Pese al desglose que se realiza en el recurso, en realidad contiene un único motivo, que podría resumirse en un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cuestiona que en la sentencia de instancia se aluda al "sentido común" para analizar la prueba pericial practicada a instancia del demandado, insistiendo bajo distintos puntos de vista en el informe presentado por el perito Sr. Jose Miguel , para pretender concluir que las filtraciones no guardan relación con la retirada de las planchas de uralita.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La invocación al "sentido común", contenido en la sentencia de instancia, es totalmente acertado. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece reiteradamente la obligación del Juzgador de «valorar» la prueba practicada, para así poder establecer los hechos o circunstancias que pueda considerar como acreditados, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, aplicando los preceptos legales pertinentes, poder dictar la correspondiente sentencia.

Valorar es reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Así son reiterados los preceptos que hacen referencia a la «valoración» de la prueba, como figura en los artículos 316 (interrogatorio), 326.2 (documentos privados no reconocidos), 348 (pericial) y 376 (testifical). Juicio de valor que implica que debe ponderarse las circunstancias y características de cada prueba, para apreciar cómo debe tenerse en consideración. Incluso, entre otras novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, se introduce por vez primera el careo entre testigos y las partes (artículo 373 ).

Pruebas mencionadas que además han de valorarse conforme a las «reglas de la sana crítica», que es un concepto jurídico indeterminado, que no vienen definidas en ningún precepto legal [13 de abril de 2010 (Roj: STS 1658/2010 )]; y que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sería el examen y juicio acerca de alguien o algo, libre de error o vicio, recto, saludable moral o psicológicamente. Reglas de la sana crítica que han sido definidas jurisprudencialmente como las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno deben ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando lo arbitrario, irracional o contrario a la razón de ciencia y a las demás circunstancias de los deponentes. Sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido [Ts. 17 de mayo de 2002 (Ar. 5343) y 9 de febrero de 1998 (Ar. 705)].

La consecuencia es que una de las funciones judiciales es apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento. Tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. No sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace. Lo contrario implicaría, como se dijo anteriormente, que todo testimonio tendría igual validez, neutralizando así el adverso; cuando en algunas ocasiones es obvio que se está faltando a la verdad, bien deliberadamente, bien porque aun siendo veraz no se acomoda a lo realmente acontecido. Si no se valorase esa prueba de forma diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto protocolario totalmente inútil e innecesario.

2º.- La sentencia de instancia analiza correctamente el informe pericial rendido a instancia del demandado:

a) Pugna con la lógica y el discurrir normal de las cosas, que pueda sostenerse que retirar unas planchas de uralita de una fachada lateral, dejando al descubierto el muro, que a su vez presenta ahora las perforaciones de los tornillos que anclaban esas planchas, no es causa de las filtraciones de agua. Pese a la defensa de lo imposible que hizo el técnico informante, es obvio que se deja expuesta una pared que además presenta perforaciones que romperían el aislamiento que tenía.

b) El propio perito, en el acto del juicio, a aclaraciones solicitadas por la parte demandante, después de sostener la falta de vinculación entre la retirada de las uralitas y la aparición de filtraciones, acabó reconociendo que las planchas de fibrocemento sí son una forma de impermeabilizar el muro (cuando está afirmando que las filtraciones se produce por falta de impermeabilización).

c) Pero es que, además, ese "sentido común" debe aplicarse ante un hecho obvio: Si cuando estaban instaladas las planchas de fibrocemento no se producían filtraciones, y cuando se retiran aparecen, establecer un nexo causal entre la acción y la consecuencia se aparece como algo obvio, evidente y fácilmente deducible (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

SÉPTIMO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010 ), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010 )23 de marzo de , 2010 (Roj: ATS 3336/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: 1623/2010), 17 de julio de 2001 (Ar. 8556) y 18 de septiembre de 2001 (Ar. 9277)].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Hermenegildo , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 1 371/2009, a instancia de don Remigio , debo confirmar y confirmo dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Procédase por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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