Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 715/2009 de 28 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00237/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 00136

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103247

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001971 /2008

RECURRENTE : OCASO, S.A.

Procurador/a : CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Letrado/a : LUIS FERNANDO SORO GOSALVEZ

RECURRIDO/A : María Rosa

Procurador/a : ANTONIO VICENTE VILLENA

Letrado/a : ANTONIO HIDALGO ZAMBUDIO

SENTENCIA

NÚM. 237/10

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 1971-08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. María Rosa , representada por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena y dirigida por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, y como demandada y en esta alzada apelante la Compañía de Seguros Ocaso S.A. representada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Soro Gosalvez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de febrero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando la demanda formulada por Dña. María Rosa , representada por el procurador D. Antonio de Vicente y Villena, contra la compañía de seguros "Ocaso", representada por la procuradora Doña Carmen Fortes Pardo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil euros (3.000,00) de principal más el interés legal incrementado en un 50% de la citada cantidad desde el hasta el que será el 20% de interés anual desde esta última fecha si llegada la misma la demandada no hubiera pagado a la actora, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte actora, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 715/09, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose deliberación y votación para el día 27 de los corrientes por providencia de 21 de octubre último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, la existencia de una concurrencia de coberturas y que la primera cuestión a debatir es establecer en base a que cobertura asegurada actuaron la demandante y la demandada en el procedimiento nº 107/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en que fueron demandadas la Sra. María Rosa , la hoy apelante y la Sra. Ofelia , ejercitándose en el mismo una acción pura de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de unos daños y perjuicios cubiertos por el seguro contratado con la apelante, y que terminó con un acuerdo transaccional, en virtud del cual ésta y Doña. Ofelia harían pago al demandante por mitad de la suma de 8.500 euros, invocando la aplicación del artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , por devengarse los honorarios que se reclaman por la defensa frente al ejercicio de la acción aquiliana, y que ésta no está amparada por el seguro de defensa jurídica y legal, refiriéndose al artículo 29 1.2 y 29.6 de las condiciones generales de la póliza y al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Seguidamente alude a que no concurren las excepciones previstas en el artículo 74 citado, de conflicto de intereses entre la demandante y la demandada o la pasividad de ésta en asumir la defensa de aquella, argumentando sobre ello e interesando su absolución de la pretensión formulada en la demanda con imposición de costas. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones

En la demanda se alega que la actora tenía concertada con la demandada póliza de seguro incluyendo dos tipo de aseguramiento, seguro de responsabilidad civil, defensa jurídica y fianza con límite de 60.000 euros, y seguro de asistencia jurídica y legal, con fijación de prima de 6 euros en las condiciones particulares y definición en el artículo 29 del condicionado general, en que el asegurado tiene libre designación de Procurador y Letrado y la aseguradora se obliga a hacerse cargo de los gastos de estos profesionales con el limite de 3.000 euros, interesando principalmente la efectividad de este último y subsidiariamente la del primero en atención a la pasividad y contraposición de intereses entre aseguradora y asegurada, ante cuyas pretensiones la sentencia apelada estima la demanda con base en la apreciación de cumplirse lo establecido en el artículo 76 c) de la Ley de Contrato de Seguro , y libertad de la asegurada de elegir el Abogado y Procurador que la debían defender y representar en el procedimiento promovido en su contra, conforme al citado artículo 76 , apartado c), cuya aplicación sostiene en primer termino la parte apelada, no siendo hechos controvertidos la existencia de ambas coberturas, conforme a las condiciones que se aportan con la demanda.

SEGUNDO.- Partiendo de los expresados términos de la demanda y fundamento de su estimación, no procede acoger el recurso de apelación interpuesto, pues, aún cuando los honorarios de Letrado y derechos del Procurador que reclama la demandante se devengasen en virtud de la defensa de ésta como demandada en virtud del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, en que la aseguradora demandada asumiría su dirección jurídica ante la reclamación del asegurado, a tenor de las condiciones particulares del contrato de seguro y artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de prevalecer la realidad de la existencia de un seguro específico de defensa jurídica regulado en la Sección Novena del Título II de la Ley de Contrato de Seguro, con la cobertura prevista en el apartado a) del artículo 76 citado, conforme al cual el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, y en términos coincidentes se expresa el artículo 29.1 del Condicionado general del seguro concertado por la demandante y aportado con la demanda, por lo que la cobertura de la defensa en virtud de dicho seguro de defensa jurídica no puede excluir los gastos de "defensa pasiva" conforme alega la parte apelante, sino que abarca tanto la intervención de la asegurada en el procedimiento como demandante o como demandada, seguro de defensa jurídica, cuya diferencia con la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil viene a subrayar el artículo 76 g), al establecer que las normas reguladoras de aquel no son de aplicación a ésta, sin que en el seguro de asistencia jurídico y legal concertado por la actora exista exclusión expresa del supuesto de exigencia de responsabilidad extracontractual, lo que no resulta de la mención contenida en la condición 29.6 en el sentido de que "No obstante se hace constar que la defensa en el ámbito civil viene automáticamente garantizada en los seguros de Responsabilidad Civil, en base al artículo 74 de la Ley 50/ 1980 de 8 de octubre , del contrato de seguro", que por el contrario viene a conciliarse con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro - relativo al seguro de responsabilidad civil-, al establecer que "Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.."

La referida conclusión no se desvirtúa por los términos de la condición 29.1.2.1 de la Condiciones Generales de la póliza que invoca la parte apelante, que se refiere a la reclamación de daños y expresa que " La garantía comprende la defensa de los intereses del asegurado, reclamando los daños de origen no contractual que haya sufrido, tanto en su persona como en las cosas muebles de su propiedad, ocasionados por imprudencia o dolosamente", ante la restricción que supone no específicamente destacada ni aceptada y dudas que suscita en relación con la garantía que se indica en el artículo 29.1 anteriormente transcrito, que no pueden favorecer a la aseguradora demandada.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Ocaso S.A. representada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo contra la sentencia dictada el día dos de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio verbal nº 1971-09, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.