Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 313/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100382


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00237/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 237/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 313 Año 2010

Juicio Ordinario 643/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de JUNTA DE COMPENSACIÓN ÁREA B -ALTO ERESMA- DEL PGOU DE SEGOVIA, con domicilio social en Segovia, C/ Santa Teresa, nº 14; contra La mercantil SHEM S.L., con domicilio social en Segovia, Pº de Ezequiel González, nº 24; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Santaolalla del Ojo y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Segovia Adanero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha diez de junio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Blanco, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN ÁREA B- ALTO ERESMA DEL PGOU DE SEGOVIA, contra la mercantil SHEM S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 643/09 , por la que se desestimó su demanda al haber sido abonadas por la demandada y con anterioridad a ser emplazada, las cantidades que se le reclamaban.

Aduce la actora que la demandada con sólo tres días de antelación a ser emplazada, - lo que implica que fue con posterioridad a la presentación de la demanda, - saldó la deuda que se le reclamaba mediante transferencia bancaria, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fecha de su vencimiento y después de que fuera requerida para ello; que el pago presupone reconocer la pretensión, y que tuvo haberse efectuado con anterioridad a la demanda; que como fue realizado incluso después de ser requerida extrajudicialmente, se le tendrían que haber impuesto las costas; que a pesar de todo ello, no sólo se desestimó la demanda, sino que además se le impusieron las costas; que aunque no se podía hablar de allanamiento, éstas tendrían que habérsele impuesto a la demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 395.2 de la LEC, ya que fue requerida extrajudicialmente en dos ocasiones; que dados tales antecedentes es obvia su mala fe; que para imponer las costas hay que atender a si tuvo o no conocimiento previo de la obligación de pago, y si por no cumplirla, forzó al actor a interponer la demanda, siendo indiferente que el momento en que se realizara, ya fuere antes o después del emplazamiento; y que el art. 395.2 de la LEC exige que se impongan cuando exista mala fe, lo que ocurre cuando hay un previo requerimiento de pago extrajudicial.

Concluye interesando que se revoque la Sentencia impugnada de manera que se estime íntegramente la demanda y se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Efectivamente y como la propia recurrente expone, en el presente caso no se ha producido un allanamiento de la entidad demandada a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, ya que no hubo un reconocimiento expreso de los hechos en los que se sustentaba la demanda, que es lo que define esencialmente a la figura del allanamiento frente a otras formas de terminación anticipada del procedimiento. Sólo por ello resulta obvia la no aplicación al presente supuesto de lo establecido en el art. 395 de la LEC , que establece los criterios a tener en cuenta en materia de costas cuando tal allanamiento se produce, y en los que a tales efectos sí habrá de valorarse si existió o no mala fe en la actuación del demandado.

Desde el momento en que en el caso de autos se efectuó de manera ajena al procedimiento el pago por la demandada de lo que le era reclamado en la demanda, pero antes de que se le diera traslado de la misma y se le emplazara, habría que hablar de la satisfacción extraprocesal a la que se refiere el art. 22 de la LEC , que es una figura jurídica diferente al allanamiento, y que tiene un tratamiento y consecuencias jurídicas también distintas. Y es que el allanamiento no es sinónimo de satisfacción actual del interés legítimo del actor en obtener la tutela judicial pretendida, ya que puede ir o no acompañado del pago o cumplimiento, obligando al actor a continuar en este segundo caso y aún después de la sentencia condenatoria, con la tramitación del proceso de ejecución, que no termina sino hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, de acuerdo con el artículo 570 de la LEC . Por el contrario, la satisfacción extraprocesal, desde que se produce, hace desaparecer el interés del actor en obtener la tutela judicial, y supone la completa terminación del proceso ante el pago o cumplimiento actual y completo del demandado.

En consecuencia, el allanamiento, según el artículo 21.1 de la LEC determina el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, en la que sí se podrá valorar si concurre la mala fe del demandado, a los efectos de decidir sobre la imposición o no de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la LEC ; por el contrario, en la satisfacción extraprocesal, según el artículo 22.1 de la LEC , lo que procede sería dictar un Auto de terminación del proceso sin condena en costas, que evita su prolongación y la pendencia de la litigiosidad, lo que de algún modo supone una forma de gratificación al demandado que cumple antes de la terminación normal del pleito, ya sea por razones de economía procesal o de política judicial. Lo que no resulta posible es la aplicación analógica de las normas sobre el allanamiento a esta figura, por cuanto el artículo 4.1 del Código Civil dispone que sólo procederá cuando aquéllas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, y el supuesto de la satisfacción extraprocesal se encuentra expresamente regulado, sin que el tenor literal del art. 22 de la LEC admita ninguna otra interpretación distinta de la que resulta del sentido propio de sus palabras, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil .

TERCERO.- Sentado lo anterior, y según el artículo 22 de la LEC , cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso, de manera que dicha resolución tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas. Añade el apartado segundo de dicho precepto que si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se hubiese dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto en el plazo de diez días; de manera que terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

La actora en el acto de la audiencia previa reconoció el pago de la cantidad reclamada, interesando la condena en costas de la demandada; por su parte la demandada solicitó la condena en costas de la actora en base a lo establecido en el art. 394 de la LEC y porque entendía que la demanda habría de ser desestimada, habida cuenta el pago extraprocesal de la deuda reclamada.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LEC , el procedimiento tuvo que haber concluido mediante Auto, y no necesariamente con Sentencia, como fue la dictada en el presente supuesto; pero lo que en ningún caso pudo contener ésta era un pronunciamiento sobre la posible estimación o desestimación de la demanda, ya que lo procedente habría sido el archivo del procedimiento por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones articuladas en aquélla. Es por ello por lo que debe ser desestimada la pretensión de la recurrente de que sea revocada la Sentencia impugnada por otra condenatoria o estimatoria de su demanda; y por lo que tampoco se comparte la tesis de la recurrida de aplicar al supuesto de autos lo establecido en el art. 394 de la LEC .

Desde luego no podría sostenerse que la demandada no hubiese dado satisfacción extraprocesal a todas las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, subsistiendo aún interés legítimo en el procedimiento, por el hecho de que no le hubiese abonado las costas causadas. Esta Sala estima que cuando el artículo 22.1 de la LEC establece que el Auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor sea dictado sin que proceda la condena en costas, se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, entre las que no se puede incluir la referente al pago de las costas, que en puridad no es más que el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican su imposición a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil; de ahí que no se considere que se trate de una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LEC .

Por tanto, y dado que de conformidad con lo establecido en el referido artículo no procedía la condena en costas de ninguna de las partes, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación formulado.

En dicho precepto no se distingue entre la buena o mala fe procesal, a diferencia de lo que ocurre con el allanamiento en el artículo 395 del citado cuerpo legal, sin que pueda obviarse que la regla general en caso de allanamiento es la no imposición de costas al demandado, aun cuando no implique la satisfacción de las pretensiones del actor con carácter previo o simultáneo, por lo que no pugna con la lógica del sistema que la Ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor no se le impongan las costas.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 643/09 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, se revoca la misma en el sentido de que no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el procedimiento; y todo ello sin expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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