Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 247/2009 de 04 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00237/2010
Rollo Núm. 247/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo
J. Ordinario Núm. 806/06
SENTENCIA NÚM. 237
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 806/06 , en el que han actuado, como apelante la entidad CERCAMA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, defendida por el Letrado Sr. Ruiz Sánchez; y como apelada la entidad CONSTRUCCIONES JESUS MORA PANIAGUA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez, defendida por la Letrada Sra. Sánchez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 3 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CERCAMA, S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil CONSTRUCCIONES JESUS MORA PANIAGUA de la acción ejercitada.
Se imponen las costas procesales a la mercantil CERCAMA, S.L."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad CERCAMA, S.L. dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se circunscribe el objeto de controversia en la presente alzada a dilucidar si el Juzgador de Instancia ha incurrido en infracción de la norma adecuada aplicable al supuesto planteado, concretada en los artículos 325 a 345 del Código de Comercio en relación con el artículo 1964 del Código Civil , por la supletoriedad de éste y remisión que sanciona el art. 943 del Código de Comercio del mismo orden civil.
Antes de abordar el fondo de la controversia planteada en esta alzada entendemos oportuno reflejar varias precisiones por la relevancia que pueden adquirir a la hora de determinar si este Tribunal debe o no entrar a resolver sobre alegaciones de hecho y de derecho diferentes de las planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
En primer lugar debemos recordar que, conforme al principio "pendiente apellatione nihil innovetar", al Tribunal de apelación le está vedado resolver sobre alegaciones o cuestiones diferentes de las planteadas en la instancia, siendo ello una consecuencia de la prohibición de la ""mutatio libelli", de manera que cualquier innovación sobre cuestiones no controvertidas tanto en lo que atañe a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio realizada extemporáneamente conculca una garantía esencial del proceso que constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
De este modo, la lectura atenta del escrito de demanda, en particular de los hechos, permite constatar que únicamente recoge una referencia explícita al suministro por la actora de materiales de construcción a la mercantil "CONSTRUCCIONES JESUS MORA PANIAGUA, S.L. teniendo pendientes de pago 66.304,46 €, importe al que asciende la deuda que detalladamente desglosa a continuación.
Complementariamente y en lo atinente a la cuestión de fondo se omite mención alguna a los preceptos legales o normas de derecho sustantivo a los que hace referencia e invoca en esta alzada (ver folio 14 de las actuaciones), citando exclusivamente los artículos del Código Civil que guardan relación con el objeto de la obligación y sus fuentes (artículos 1088 y 1089 ) y con el contrato de compraventa (artículo 1445 ).
Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento del derecho de su mandante y la condena de los demandados a abonar a su mandante la cantidad de 66.304,46 €, incrementada en el interés legal y costas.
Pues bien, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según establece con carácter general el artículo 218 de la LEC . Esta norma constituye una manifestación (en el campo específico del enjuiciamiento civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
En el ámbito material o sustantivo los pedimentos de la demanda constituyen elemento clave para la delimitación del objeto del proceso. Bien es cierto que no el único, pues la identificación de aquél necesita complementarse con la causa de pedir. Pero la relevancia de las peticiones destaca sobremanera, habida cuenta de que cumplen la misión de seleccionar y sentar definitivamente cuales son de entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que el actor quiere obtener con su demanda; limitando de tal suerte los poderes decisorios del órgano judicial, sin que la sentencia, en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil, puede, sin resultar viciada de incongruencia, apartarse de ellos, concediendo más efectos de los pedidos, ni otros distintos, como tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de esas peticiones, sea para acogerlas, sea para desestimarlas. El contenido del "petitum", así pues, y no la fundamentación que lo precede, determina taxativamente el cuerpo de decisiones que el fallo de la sentencia tiene que emitir.
Por otro lado el artículo 399 de la LEC cuida de exigir que los hechos se redacten "con orden y claridad". El análisis detallado de la estructura de la demanda y por ende de las peticiones, en la que es dable distinguir dos niveles u objetos, uno inmediato y otro mediato, puede ser útil a la hora de comprobar si los pedimentos que articula la demanda observan dichas dos cualidades.
Debe tenerse presente que un mismo derecho o relación puede motivar diversas peticiones y, consiguientemente, dar lugar a distintos objetos procesales según cual sea la clase de tutela jurisdiccional que el actor reclame. Por tanto, la clase de tutela pedida constituye un elemento relevante para la identificación del objeto del proceso. En consecuencia, la demanda ha de expresar ese extremo con claridad y sería incongruente la sentencia que dispensara una categoría de tutela distinta de la interesada.
De cualquier modo, no es imprescindible que el suplico enuncie todos y cada uno de los datos y extremos necesarios para identificar la concreta petición. La demanda debe evaluarse, a estos fines, desde su faceta de escrito unitario que expone y manifiesta una misma y sola declaración de voluntad; de donde se sigue que los pedimentos han de interpretarse y, en su caso integrarse, bien por remisión expresa, bien por derivación lógica, concluyente e inequívoca por lo que resulte de los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo. Así el principio de sustanciación obliga a concatenar los hechos de la demanda con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el "petitum".
De otro lado, por lo que hace referencia a la exposición de los hechos en que el actor funda su demanda, ésta debe contener el relato de todos aquellos necesarios para que la petición prospere. Alegarlos es carga que recae sobre el actor, ya que nuestro ordenamiento civil acoge al principio de aportación de parte, por cuya virtud, la ley asigna a las mismas la función de traer al proceso el material de hecho, limitándose la función del juez a recibirlo, para valorarlo después. Son las partes exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio. La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia.
No concreta la Ley de Enjuiciamiento Civil que hechos son los que debe narrar el escrito de demanda. La Ley se limita a regular su presentación formal, exigiendo que sean expuestos de manera ordenada y clara. Pero parece seguro que el relato fáctico ha de reflejar los acaecimientos y circunstancias que en cada caso dan vida e integran las condiciones cuya concurrencia resulta indispensable para que el actor obtenga una sentencia estimatoria de sus peticiones.
Pues bien, la correcta formación de la demanda exige que el actor deduzca en ella todos los hechos constitutivos de su pretensión. La necesidad deriva de una consideración doble. De un lado, porque si el demandante corre con la carga de alegar esos hechos constitutivos (principio de aportación de parte) y solo puede realizarlo dentro del trámite procesal de alegaciones (principio de preclusión), sin que el órgano judicial esté facultado para suplir su inactividad, la omisión de alguno de esos hechos frustrará el éxito total o parcial de la demanda, por más que resulte cierto, como no sea que el demandado se avenga a reconocer su existencia. De otro, porque ninguno de tales hechos pueden quedar sustraídos de la oportunidad del debate, de modo que, en aplicación del principio de contradicción, el demandado tiene derecho a conocerlos suficientemente por anticipado a fin de poder combatirlos, sea negando su realidad o, en su caso, intentando destruir su eficacia propia merced a la alegación de otros hechos con fuerza impeditiva.
No es indispensable, sin embargo, que amplíe el relato a la multitud de hechos accesorios, circunstanciales o episódicos que normalmente acompañan a los hechos constitutivos. En la demanda basta describir los hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión. Pero ello no significa que esos otros hechos periféricos carezcan de interés y utilidad en el proceso. Lo tendrán en la medida en que sirvan para delimitar cualitativamente los términos del debate contradictorio.
SEGUNDO: A la luz de la doctrina precedente, susceptible de ser traída a colación en el caso de autos, esta Sala entiende -en contra de lo esgrimido por la apelante (demandante en la instancia)- que la sentencia dictada, especialmente el fallo de la misma, es plenamente congruente con las peticiones iniciales reflejadas en el escrito de demanda así como con los hechos constitutivos alegados de la misma y las normas legales que invocó en apoyo de su pretensión dado que si bien los hechos constitutivos admiten cambios, ello no puede llegar hasta el punto de alterar los que identifican la pretensión, que no podrán experimentar una mutación sustancial.
En este sentido, representaría un presupuesto indispensable para la recta aplicación del artículo 1964 en relación con los artículos 325 a 345 del Código de Comercio la previa alegación y prueba cumplida de que la relación discutida constituye una compraventa mercantil. Por el contrario, como enseña el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 1983 el artículo 1967.4º del Código Civil es aplicable al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante, como lo es una sociedad (anónima o de limitada responsabilidad) a otro que se dedica a distinto tráfico que aquél con la consiguiente aplicación del lapso prescriptito de los tres años del precepto en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el Código de Comercio, ante la no reventa, pues solo si fuera tal negocio perteneciente a dicho campo jurídico, es decir mercantil, procedería la aplicación del artículo 1964 , esto es, del plazo genérico y supletorio de los 15 años, por la laguna mercantil. En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 .
Como anteriormente expusimos, sobre el actor recaía la carga de aducir y traer al proceso los hechos conducentes a delimitar la naturaleza relación jurídica existente entre ellos y el efecto jurídico pretendido y realizarlo dentro del trámite procesal de alegaciones, sin que el órgano judicial esté facultado para suplir su inactividad.
Expresado en otras palabras, si el actor pretendía fundar su pronunciamiento de condena al abono de la suma pedida en la norma contenida en los artículos 325 a 345 del Código de Comercio y del artículo 1964 del Código Civil , debió haberlo expresado así con claridad en la narración de los hechos de la demanda como en los fundamentos de derecho.
No habiendo cumplido en debida forma dicha exigencia legal a este Tribunal le está vedado resolver en torno a alegaciones de hecho o de derecho diferentes de los planteados en la instancia, en el momento procesal oportuno para ello, pues, en otro caso, si entrara a conocer de los nuevos hechos que esgrime la parte apelante en esta alzada de forma extemporánea así como del vínculo o conexión jurídica en que apoya su petición en esta segunda instancia, conculcaría una garantía esencial del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa.
Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación (art. 394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la entidad CERCAMA, S.L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo con fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 806/06 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a veintiocho de octubre de dos mil diez.

