Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 169/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100312
Encabezamiento
Rollo nº 000169/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 237
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000658/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Patricio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BARAT TREJO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANDRES MOYA VALDEMORO, y de otra como demandantes - apelado/s Luis Antonio y Bibiana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ROMERO MOROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN PORTOLES CERVERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 22 de julio de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Mª José Sebastián Fabra, en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª. Bibiana , siendo parte demandada D. Patricio , condeno a éste al abono a la parte actora de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTINUVE CÉNTIMOS DE EURO (14.424, 29 euros). Así como los intereses de demora devengados desde el 26 de Mayo de 2008 y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de mayo de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la demandada en solicitud de que se desestime la demanda de juicio ordinario, en reclamación de 14.424.14 euros como precio de 7 caballos que le vendió la actora, revocando la resolución de instancia que le condenó a su pago por incurrir en un indebida valoración de las pruebas, en cuanto que, en contra de lo que resuelve, su parte no tiene esa obligación de pago porque dicho contrato verbal de compraventa con los requisitos de los arts.1261 y .1445 del CC no ha quedado probado, dados los términos contrarios a ella de la denuncia aportada y lo parcial de las dos testificales en las que se declara su existencia siendo además inexacto tal precio y no constando las autorizaciones pertinentes para su destino como carne.
La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación, fudamentalmente en aras de responder al objeto del recurso, previo examen de las pruebas y, partiendo, de la situación de rebeldía voluntaria de la aquí apelante y demandada en primera instancia hasta el juicio, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)La citada situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , y en concreto la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia a, no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", el cual, conforme a reiterada la Jurisprudencia implica que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia...".
3)Bajo este prisma, lo único que hay que revisar es si la actora ha cumplido con la carga de haber probado los hechos citados en que funda su demanda como le impone el art.217 de la LEC , pues son rechazables de plano todas las alegaciones del recurso como se ha dicho pero es que, además, el demandado no ha adverado en esta alzada los relativos al fondo de la litis que enerven los primeros fuera de sus meras alegaciones extemporáneas .
Así, en la demanda, tras desistir en la audiencia previa de la reclamación por la yegua que refiere, se reclaman 14.424 , 29 euros como precio de 7 caballos destinados a carne por un compraventa verbal del mes de julio del 2006 de los mismos por el actor a dicho demandado de la que ya se habla en la denuncia por ese impago interpuesta por aquel contra éste el 8-11-06 aunque primero se refiera a una apropiación indebida y no se precise, ni su precio, ni coincida el número animales ni si son caballos o yeguas en cuanto que, éstas imprecisiones, luego se disiparon en el juicio por las testificales de los Sres. Fabio y Marcos , en especial de éste que también estuvo interesado en la compra y que declaró que tal contrato con ese objeto, precio y entrega de la cosa tuvo lugar.
En definitiva, se ha acreditado la existencia de una compraventa con los últimos requisitos que impone el art.1445 del CC , en relación con su art.1261 , para su existencia concertada en la forma verbal que permite la libertad de forma que consagra tal cuerpo legal sin que, contra la entrega de la cosa por el vendedor al margen de las autorizaciones administrativas con la que nace la obligación de pagar el precio por el comprador, éste haya demostrado su abono
Por todo lo expuesto, se ha de concluir con el rechazo del recurso.
TERCERO.-En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Patricio , contra la sentencia de fecha 22 de julio del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de LLIRIA , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a cinco de mayo de dos mil diez .

