Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 529/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.05.2-08/000697
A.p.ordinario L2 529/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)
Autos de Pro.ordinario L2 211/08
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Recurrente: Adolfina
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a: ANGEL ANTONIO FREIJO RUIZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a: IGNACIO GABRIEL GALLEGO ZAMORA
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SENTENCIA Nº 237/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de ésta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario nº 211 de 2008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera nº dos de Balmaseda y del que son partes como demandante Doña Adolfina , representada por el Procurador Don Carlos Manuel Martínez-Rivero y dirigida por el Letrado Don Angel Freijo Ruiz y como demandada la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 de Aranguren-Zalla, representada por el Procurador Don Ignacio Echevarria Otañes y dirigida por el Letrado Don Ignacio Gallego Zamora, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de mayo de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
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FALLO
SE ESTIMA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Zalla (Bizkaia), con Procurador Don Ignacio Echevarria Otañes, opuesta frente a la demanda interpuesta por Doña Adolfina , con Procurador Don Carlos Manuel Martínez Rivero, declarando que la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, de fecha 21 de febrero y 23 de abril de 2007 está caducada.
SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Doña Adolfina a través de su Procurador Don Carlos Manuel Martínez Rivero, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Zalla, con Procurador Don Ignacio Echevarria Otañes.
Se condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Adolfina , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Adolfina se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime la demanda, previa desestimación de la excepción de caducidad, y se acuerde la nulidad de los dos acuerdos impugnados, pues siendo el plazo de caducidad de un año, la discusión se centra en si la recurrente fue tenida por ausente en la Junta, había que notificarle de forma expresa el acuerdo según el artículo 18.3 de la L.P.H , en relación con el artículo 9 de la LPH , habiéndose estimado la caducidad de la acción ejercitada porque la hija de la actora actuó a todos los efectos en su representación en las Juntas litigiosas, pero no hay prueba alguna en las actuaciones y habiéndo sido notificada la demanda de forma fehaciente el día 10 de julio de 2007, e interpuesta la demanda el día 11 de julio de 2008, dentro del plazo de gracia previsto en el artículo 135.1 de la LEC , la acción no está caducada.
La representación de la Comunidad demandada alega que debe inadmitirse el recurso de apelación por no citar el escrito de preparación cuales son los pronunciamientos impugnados, y en cuanto al fondo del asunto debe entenderse que el plazo para la impugnación de los acuerdos es el de tres meses, pues los Acuerdos impugnados no infringen los Estatutos ni las leyes, pues los mismos se referían a la instalación del Servicio de ascensor y otros de caracter general.
SEGUNDO.- La pretensión de que se inadmita el recurso de apelación debe ser rechazada por cuanto que aunque el escrito de preparación era bastante escueto, en él se indicaba que se impugnaban todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia y por lo tanto debe entenderse cumplida la exigencia del artículo 457.2 de la LEC , por lo que procede entrar a analizar las cuestiones planteadas por ambas partes litigantes.
TERCERO.- La primera cuestión a resolver es cual es el plazo de caducidad aplicable en las impugnaciones que se analizan, si el de tres meses como sostiene la parte actora, o el de un año como pretende la demandada.
Para ello debe recordarse que según la demanda los acuerdos impugnados, de fechas repectivamente, 21 de febrero de 2007 y de 23 de abril de 2007, serían nulos por no haberse observado las obligaciones relativas a la valida convocatoria de los vecinos, ni las referidas a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, en relación con el establecimiento del Servicio de ascensor y versar tal obra en las zonas comunes, por lo que la demandante viene a sostener que dos acuerdos impugnados son contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal.
Pues bien, desde la perspectiva de la naturaleza de los acuerdos impugnados y de los motivos de oposición a los acuerdos tomados objeto de impugnación, la Sala coincide con la Juzgadora a quo en que el plazo de caducidad aplicable es el de un año a que se refiere el artículo 1 a) de la L.P.H por ser presuntamente contrarios a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere a la válida convocatoria de los comuneros a las Juntas y a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos y por ello debe desestimarse la pretensión de la parte demandada impugnante.
CUARTO.- Sentado lo anterior, decaen igualmente las pretensiones de la parte actora, toda vez que está perfectamente acreditado que la impugnación de los referidos acuerdos se verificó cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de un año para las respectivas impugnaciones.
Así, en lo que se refiere al acuerdo de 21 de febrero de 2007, está acreditado que la hija de la demandante, Doña Matilde , estuvo presente en la referida Junta y además votó en contra, tal y como recoge el Acta, negándose a firmar, pero ello no significa que deba considerársela ausente, pues se tomó en consideración su voto negativo, teniéndosela por lo tanto como legal representante de su madre, por lo que la demandante no puede pretender que no tenía conocimiento del acuerdo impugnado cuando su hija estuvo en la Junta como representante de ella, no obstante lo cual, la propia comunidad intentó notificarle el Acuerdo después en su local, a través de D. Evelio , a la sazón Presidente de la Comunidad, echándole del local, y por si fuera poco, como era habitual el Acuerdo impugnado se colocó en el portal, como se hacía habitualmente , según indicaron en el Juicio el anterior testigo y don Justiniano , por lo que habiéndose presentado la demanda el día 11 de julio de 2008, la acción está caducada en relación con este acuerdo de 21 de febrero de 2007.
Y lo mismo cabe decir del Acuerdo de 23 de abril de 2007, que según la actora, le fue notificado el día 11 de julio de 2007, pero que según ha quedado acreditado no lo fue en dicha fecha sino el dia 6 de julio de 2007, según refleja el acuse de recibo de Correos acompañado con la documentación de la demanda como documento nº dos, y por lo tanto cuando se presentó la demanda ya había transcurrido más de un año desde la notificación del acuerdo.
Procede por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, desestimar el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia y confirmar aquella íntegramente.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta segunda instancia, procede su imposición a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados en ésta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adolfina , y la impugnación en la instancia formulada por la representación de la Comunidad demandada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Balmaseda en el Juicio Ordinario nº 211 de 2008, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 001410. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rolo , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

