Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2011

Última revisión
08/06/2011

Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 35/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100235

Resumen:
03014370052011100235 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 237/2011 Fecha de Resolución: 08/06/2011 Nº de Recurso: 35/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 35-A/11

SENTENCIA NÚM. 237

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante- reconvenido D. Adrian , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Mas Franqueza, y como apelada la parte demandada-reconviniente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección de la Letrada Dª. María Salvá Oliver.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 819/07, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"A) Estimar la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, por lo que:

1. Condeno a don Adrian a la demolición de las obras que ha efectuado en el patio de luces del inmueble , retirando a su costa el tejado que instaló y reponiendo dicho patio de luces a su estado original.

2. Don Adrian deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

B) Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Sempere Sirera, en nombre y representación de don Adrian, por lo que:

1. Declaro la validez del Punto 7 del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 04 de Agosto de 2007.

2. Don Adrian deberá abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 35-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de junio de 2011 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor y ahora apelante interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios de la que forma parte, impugnando el acuerdo adoptado en la junta celebrada el 4 de agosto de 2007, apartado 7 del orden del día, en el que se requería a dicha parte para que retirara el tejadillo colocado en el patio de luces; la Comunidad articuló reconvención instando la retirada de ese elemento, pretensión que fue acogida en la instancia, con desestimación de la demanda y que origina el recurso de apelación del comunero.

Entre otras en idéntico sentido, la Sentencia de esta sección 5ª nº 204 , de 20-05-2009 argumenta frente a similar instalación lo siguiente: "los demandados han actuado unilateralmente, con afectación de un elemento común del edificio, no solamente sin haber obtenido la preceptiva autorización comunitaria sino, además, contraviniendo expresamente lo decidido por la mayoría de los propietarios en Junta, sin que por ello exista resolución judicial alguna que pueda amparar su individual pretensión en contra de lo comunitariamente acordado que, en su caso , podían haber impugnado por el procedimiento legalmente establecido. De la misma forma , la existencia del acuerdo mencionado y el hecho de ser los demandados los únicos que tienen una instalación como la denunciada, hacen de imposible aplicación la doctrina del trato discriminatorio.

En relación con la Ley de Propiedad Horizontal, la sentencia de instancia tiene en cuenta a la Junta de propietarios como órgano de gobierno de la Comunidad (art. 13.1 .a); su facultad para conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad no especificados más concretamente en el art. 14, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común; las normas sobre adopción de acuerdos del art. 17, y que los válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios; y la posibilidad de impugnar los acuerdos con arreglo al art. 18, que no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar , a solicitud del demandante, oída la Comunidad de propietarios.

Debe insistirse, una vez más, en que la pertenencia a una comunidad de Propietarios exige el respeto a los elementos comunes , y su alteración, incluso tras la reforma operada en el año 1999 que, como es conocido, flexibilizó las mayorías exigibles para algunos acuerdos, no cambió el sistema imperante desde el año 1960.

A la conclusión a que se llega en ambas instancias no se opone ni el hecho de que el cubrimiento realizado por los demandados sea parcial, pues no impide la aplicación de todo lo razonado anteriormente, ni la mayor o menor entidad de trabajos de albañilería en su ejecución, al ser circunstancia que no define la alteración del elemento común ni excusa del cumplimiento de la normativa respecto de tales comPonentes, aunque sean de uso exclusivo , y en este sentido este Tribunal tiene el criterio de que para que existan obras inconsentidas no hay necesidad de intervención de albañilería (S 11.02.2004, en la que se abordaba el problema de la construcción de un tejadillo en patio de luces realizado con lámina de policarbonato, aluminio , tornillos y silicona). En el mismo sentido, para estructuras desmontables, puede mencionarse la Sentencia de 10.09.2008, que cita las de 20.07.2005 y 4.12.2006 .

SEGUNDO.- Ninguno de los argumentos que se vierten en el recurso obsta al criterio mantenido en la instancia , ya que la incomparecencia de la presidenta de la Comunidad en este procedimiento en el que se ventila la acción de impugnación de un acuerdo comunitario no tiene incidencia alguna, ni tampoco la indica el apelante.

El otro motivo que se alega es que no existe prueba sobre la naturaleza común del patio en cuestión, y al respecto, debe reiterarse que los patios tienen en principio tal naturaleza y así lo establece expresamente el art. 396 del Código Civil, razones que imponen la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta alzada a tenor de lo que establece el art. 398 de la LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 1 de septiembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así , por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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