Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2011

Última revisión
30/05/2011

Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 137/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100197

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1667

Resumen:
03014370082011100197 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 237/2011 Fecha de Resolución: 30/05/2011 Nº de Recurso: 137/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 137 ( 102 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2202 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 237/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TRIO OPERADORES LOGÍSTICOS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ESTEFANÍA RIPOLL GARRIGÓS, con la dirección del Letrado D. ADOLFO MARTÍNEZ ALORAS; siendo la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ CARO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 17 de junio del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por TRIO OPERADORES LOGISTICOS S.L. contra AXA SEGUROS E INVERSIONES debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a AXA SEGUROS E INVERSIONES de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 5 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia recurrida considera, dicho sea en síntesis, que el evento acaecido no es un siniestro incardinable en la póliza de seguro (multiempresas) que vinculaba a las partes, razón por la que no atiende la reclamación , que, sobre la base de la misma, dirige la empresa asegurada contra su aseguradora.

No compartimos este razonamiento, por las razones que se dirán.

En las condiciones particulares del seguro suscrito consta, como una de las varias garantías objeto de cobertura, los "bienes refrigerados", especificándose que las garantías del seguro se amplían, hasta un límite de treinta mil euros, a los daños y deterioros sufridos por las mercancías depositadas en cámaras y aparatos frigoríficos situados en los establecimientos adscritos asegurados , a causa de, entre otras dos circunstancias , a la " paralización o elevación de la temperatura en el interior de la cámara o aparato frigorífico , como consecuencia de una avería de los citados aparatos ".

El siniestro acaeció, y ello no es objeto de discusión entre las partes, cuando la mercancía que la demandante almacenaba (su actividad comercial, dicho sea de paso, consiste en el almacenamiento de mercancías refrigeradas de terceros para su posterior distribución a los destinatarios indicados por el cliente depositante) en la cámara número cuatro se estropeó, al descongerlarse, por haberse producido una elevación de la temperatura de su interior.

El perito que envió la aseguradora demandada para el análisis del siniestro concluyó (y así lo ratificó en el acto del juicio) que la elevación de la temperatura en la cámara se había producido por un defecto mecánico (que no eléctrico, como expresamente dijo; defecto mecánico consistente en que los dos disyuntores que activaban y desactivaban el compresor de la cámara no estaban bien ajustados con la barra de sujeción del cuadro de maniobra, y que ello se habría producido por el simple paso del tiempo , sin intervención de ningún agente externo). Fue por ello por lo que, el propio perito, concluyó , en su informe, que dicha avería no estaba garantizada bajo ninguna garantía de la póliza contratada, por lo que procedía rechazar el siniestro.

Ahora bien, la aseguradora, para fundar su alegación de que el siniestro no era objeto de cobertura, invoca una causa de exclusión que, en absoluto, puede tener aplicación en el caso que nos ocupa , pues se refiere a la garantía de "daños eléctricos en aparatos e instalaciones eléctricas" (distinta de la de "bienes refrigerados", que es la que ahora interesa); garantía que, de conformidad con lo estipulado en las condiciones particulares, presupone la existencia de daños en instalaciones o aparatos destinados única y exclusivamente a la producción y distribución eléctrica, y siempre y cuando dichos daños fueran producidos por la electricidad. Pero es que, además, y como ya se ha dicho , el propio perito de la aseguradora excluye la causa eléctrica como motivadora del fallo de los disyuntores, por lo que dicha cobertura (que, reiteramos, es distinta de la que nos interesa) nunca podría tener aplicación al caso que nos ocupa, ni, lógicamente tampoco , pues, la exclusión que para dicho riesgo se prevé , de daños debidos al uso.

No tiene, pues, razón, la aseguradora cuando alega que el siniestro no debe quedar amparado por el seguro en tanto "... la póliza excluyó la cobertura de los daños debidos al uso o desgaste normal de la cámara frigorífica ", ya que ésta causa de exclusión no se encontraba prevista en las condiciones particulares, ni puede considerarse su existencia acudiendo a causas de exclusión previstas para otras coberturas.

Las causas de exclusión de cobertura, en el caso de daños en bienes refrigerados, son únicamente las previstas como tales en el condicionado particular. Se comprueba como , en éste, la única causa de exclusión que podría haber sido objeto de discusión en el pleito ("fallos del suministro de agua o energía eléctrica, cuando el asegurado no disponga de doble acometida eléctrica o grupo electrógeno o maquinaria similar capaz de aportar la energía precisa para el normal funcionamiento de las cámaras") no ha sido traída a colación por la aseguradora demandada, lo que impide entrar a efectuar disquisiciones sobre la misma.

En definitiva, consideramos que el siniestro no estaba excluido de cobertura, tal y como se pretende por la aseguradora, por lo que, habiéndose producido los daños en las mercancías refrigeradas (daños cuya cuantificación no se ha discutido) por una elevación de la temperatura de la cámara que las almacenaba , aquélla ha de responder , de acuerdo con lo estipulado.

En materia de intereses , y de conformidad con lo solicitado, será de aplicación el art. 20 LCS .

SEGUNDO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia , de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación , por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso , procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRIO OPERADORES LOGÍSTICOS, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 17 de junio del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 2202 / 2009 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que , estimando la demanda interpuesta por aquélla contra AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la condena a pagarle la cantidad de 28.500 ?, que producirá el interés legal previsto en el art. 20 LCS, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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