Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 747/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 747/2010-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 330/2009
S E N T E N C I A Nº 237/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 330/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Marta , incomparecida en esta alzada, contra D. Jesús Ángel , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Matías Galán Cobo; en nombre y representación de Doña Marta contra Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Isabel María Fuentes Angulo, sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mollet se dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2010 mediante la que se desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por Doña Marta contra Don Jesús Ángel , sin verificar una expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
Frente a tal pronunciamiento se alzó Doña Marta , interesando que en esta alzada se deje sin efecto la medida acordada por sentencia de modificación de medidas definitivas de la pensión de alimentos en favor de la hija común, con una expresa imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia.
El progenitor paterno, Don Jesús Ángel , se opuso al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
SEGUNDO.- La presente controversia trae causa de que la hija común, Elisabeth, mayor de edad, aunque ha finalizado sus estudios universitarios como educadora social, a fin de completar su formación académica se halla matriculada y realiza un "Màster Universitari en Formació de les Persones Adultes" que, con una duración de dos años, se imparte en la FAC. CC. de l'Educació de la Universitat Autónoma de Barcelona, compatibilizando estos estudios con algunos trabajos temporales - realizando sustituciones- para los que en sucesivas ocasiones ha sido contratada con más o menos duración (dependiendo de la incorporación a su puesto de trabajo de la persona sustituida) por el Institut Municipal de Serveis Als Discapacitats de Mollet; siendo así que por la madre se mantiene que Elisabeth ya ha alcanzado la plena independencia económica, y, por tanto, debe suprimirse la pensión de alimentos establecida a su cargo y en favor de aquella mientras el progenitor paterno -con quien dicha hija común continúa conviviendo- considera que esas sustituciones para las que en ocasiones Elisabeth ha sido contratada no pueden calificarse como trabajos permanentes o estables que permitan reconocer que la misma ha alcanzado ya su plena independencia económica.
En la sentencia del primer grado se verifica un meritorio análisis de toda la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en la profusa documentación traída a los autos por el progenitor paterno, habida cuenta de que la madre demandante -a quien incumbía la carga de la prueba- no ha desplegado actividad probatoria alguna en el procedimiento, con la finalidad de justificar que realmente su única hija se encuentra ya en condiciones de no necesitar la pensión alimenticia establecida en su día a su favor.
La independencia económica, como ya se ha señalado por algún sector de la doctrina jurisprudencial, no cabe duda que es un concepto relativo. Pero, aún así, lo que resulta acreditado en este caso es que Elisabeth todavía se encuentra en fase de formación. Los trabajos temporales que viene realizando evidentemente suponen una ayuda económica, sobre todo para la economía del progenitor paterno con el que convive (quien, es preciso decirlo, en el momento actual solamente percibe una prestación por desempleo), ya que la aportación mensual de 120 euros establecida en la sentencia anterior a cargo de la madre ni siquiera se acerca al mínimo de subsistencia que esta Sala viene estableciendo en supuestos de extrema penuria del progenitor alimentante.
Y esos trabajos temporales para los que ha sido contratada Elisabeth -por mucho que insista la recurrente-, aunque pudieran resultar en algunos casos sucesivos en el tiempo, no suponen para la hija común ni siquiera una relativa estabilidad en el empleo, ya que, si bien es cierto que los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal a los que "expressis verbis" se refiere la recurrente tienen la garantía de disponer de un tiempo para el ejercicio de sus funciones de representación sindical, ello no quiere decir que la persona contratada que los sustituya vaya a ser siempre la misma, puesto que esta cuestión queda al libre arbitrio del empleador.
Pero es más, en el caso que nos ocupa, habida cuenta del exiguo importe de la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre, ni siquiera podría ser reducida, en los términos que se contemplan en la sentencia de esta misma Sección de fecha 16/2/09 , en la que, en atención a los trabajos temporales que realiza un hijo que todavía no había finalizado su formación académica, se redujo la pensión alimenticia a la que venía obligado el progenitor con el que éste no convivía a la suma de 120 euros mensuales; suma ésta que -como ya se ha dicho- ni siquiera se acerca al mínimo de subsistencia que esta Sala viene estableciendo en determinados supuestos de precariedad económica del progenitor que debe abonar la pensión alimenticia.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no ha de considerarse de momento que la hija común pueda desenvolverse autónomamente sin contar con la ayuda de sus progenitores; por lo que no procede declarar extinguido su derecho a percibir la pensión alimenticia que a cargo de su madre había sido establecida en la sentencia de fecha 25/02/03, confirmada por la Sección 18ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 25/07/03; debiendo, en consecuencia, confirmarse en su integridad el pronunciamiento del primer grado jurisdiccional relativo a esta materia.
TERCERO.- Las dudas de hecho planteadas en el enjuiciamiento del asunto, resueltas en esta sede jurisdiccional, hace que no deban serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jose Matías Galan Cobo, en nombre y representación de Doña Marta , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en fecha 15 de febrero de 2010 . Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
