Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 789/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 789/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1253/2008

S E N T E N C I A núm. 237/2011

Ilma. Sra.

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1253/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra FIATX SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de diciembre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "ESTIMO EN PART LA DEMANDA interposada pel CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES, assistit per l'Advocat de l'Estat; contra el sr. Maximino i el sr. Jose Manuel , en situació de rebel.lia processal, i contra l'entitat asseguradora FIATC SEGUROS, representada pel procurador J.M. Fernández-Aramburu Torres; CONDEMNO els codemandats, sr. Maximino i sr. Jose Manuel , a pagar a la part actora la quantitat de 2.572,76 € (dos mil cinc- cents setanta-dos Euros i setanta-sis cèntims), més els interessos legals des de la interpel.lació judicial. La codemandada, Fiatc Seguros, queda absolta de tot pediment.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración del señalamiento que tuvo lugar el pasado seis de mayo de dos mil once .

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS considera que la Juez a quo efectúa una errónea valoración de las pruebas practicadas, que le conduce a desestimar la demanda en relación a FIATC SEGUROS. Indica el recurrente que ha quedado acreditado que en la fecha del accidente el vehículo Ford Transit, matrícula W-....-XS , estaba debidamente asegurado en FIATC SEGUROS, con una póliza de cobertura anual, con inicio de vigencia en 7- 9-2007 y vencimiento 7-9-2008, según se desprende del recibo acreditativo del pago del primer semestre que se acompaña a la demanda de recobro, por lo que si se hubiera impagado alguna prima sería la prima sucesiva y no la primera prima, debiendo en consecuencia la aseguradora rescindir la póliza contratada con arreglo a lo establecido en el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguros .

Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de las costas judiciales ocasionadas por la absolución de la aseguradora FIATC, y lo argumenta indicando que el recurrente, actuando como Fondo de Garantía, indemnizó a los perjudicados del accidente de autos, y con carácter previo a la interposición de la demanda remitió sendos burofaxes a los demandados con el fin de requerirles para que abonaran la cantidad de conformidad con lo estipulado en el art. 20.3 del Estatuto Legal del Consorcio , sin que la demandada evacuara ninguno de los requerimientos extrajudiciales, con lo que se estaría beneficiando de la falta de diligencia de sus propios actos, creando una presunción de hechos que indujo al Consorcio a la interposición de la demanda en los términos expresados en la misma. Y entiende que no procede la imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda, y la inexistencia de mala fe ni temeridad de la recurrente.

SEGUNDO.- Como con gran detalle expone la sentencia recurrida, debe distinguirse entre si estamos ante un supuesto de impago de la prima única o de la primera de las primas periódicas, o de impago de alguna de las siguientes a la primera, puesto que el art. 15 LCS establece distintas consecuencias.

La juzgadora valora la prueba y considera que el duplicado del recibo que el Sr. Maximino llevaba en el vehículo el día del siniestro, y que la actora acompaña como dto. 1 de la demanda, no acredita que el mismo fuera abonado, pues la demandada ha aportado los movimientos informáticos respecto de la póliza en cuestión que acreditan que aunque el recibo fue inicialmente cobrado el 4-10-2007, el 10-11-2007 fue devuelto por el banco, de manera de la póliza no surtió efecto, y el propio Sr. Maximino reconoció en la vista que el corredor de seguros le hizo saber que el vehículo no estaba asegurado el día del siniestro por impago de la primera prima.

A lo anterior debe añadirse, como indica la recurrida, que en el documento nº 16 de la demanda AXA refleja que, según la consulta a FIVA, no consta asegurado el vehículo responsable en ninguna entidad, por lo que plantean la reclamación al Consorcio, lo que viene a confirmar la falta de pago de la primera prima tal como considera acreditado la sentencia recurrida.

Y el art. 15 LCS establece con toda claridad que: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación." Por ello, se estima correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.

También en lo referente a la imposición de las costas a la recurrente, pues en relación a FIATC su pretensión es totalmente desestimada, y debe aplicarse lo establecido en el art. 394 LEC .

TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, el 23 de diciembre de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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