Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 111/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº111/11 - AUTOS Nº 1008/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 237
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº - los autos de Juicio Ordinario , nº1008/09 , del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Granada , seguidos en virtud de demanda de Josapla Promociones S.L contra Dª Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a doña Bárbara a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del piso NUM000 NUM001 del edificio construido en Padul (Granada), en CALLE000 , esquina con AVENIDA000 sitio llamado Rambla de los Alcarceles.
Condeno a doña Bárbara a pagar a Josalpla Promociones S.L, el resto del precio de la vivienda por un total de ciento nueve mil trescientos ochenta y siete euros (109.387 euros), e intereses legales desde el 3 de marzo de 2009, que se elevaran en dos puntos a partir de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Debe traerse al recurso la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Auto de 28-9-2010 )Conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores(cf.SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 ,entre otras);ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que " no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ),es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y3-6-99-que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. De lo que se trata, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01 , 25-5-01 , 15-10-01 ).A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).
Pues bien, examinada a la luz de esta doctrina la Sentencia impugnada, resulta clara la carencia de fundamento ya anunciada de estos motivos, en la medida en que en la misma se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido -que se encuentran, además , en los razonamientos aceptados de la sentencia de primera instancia, a la que expresamente se remite.
TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación interpretación errónea de los artículos 2 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas a cuenta del precio correspondiente a viviendas en construcción, siendo obligación del promotor de ofrecer un aval o una caución para el aseguramiento de las cantidades adelantadas. No existe, como sabe la dirección letrada de los recurrentes, una jurisprudencia uniforme sobre si esta obligación legal es esencial, de tal manera que podría ser en caso de incumplimiento de esta obligación causa de resolución o rescisión del contrato, o es una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no afectaría al sinalagma obligatorio. A favor de la primera interpretación, se pueden citar las Ss. de las AAPP Málaga 12 junio 2008 , 16 enero y 28 abril 2009 , Las Palmas 10 marzo 2009 , Alicante 14 enero 2009 y Valencia 4 febrero 2005 , si bien se debe estar a cada caso en particular, puesto que de las sentencias señaladas ninguna es totalmente identificable con el supuesto de autos, en el que sólo se incumple la obligación, incumplimiento que es denunciado ahora cuando ya se estaban ejecutando los contratos de compraventa. Sin embargo, esta Audiencia defiende la segunda tesis en las Ss. 28 abril 2003 , 17 febrero 2006 y 20 febrero 2009 (también las SSAP Pontevedra 2 marzo 2007 y 7 noviembre 2008 , Málaga Sección Quinta 24 enero y 1 diciembre 2008 ). A favor de esta interpretación se pueden invocar las SSTS 9 junio 1986 y 15 noviembre 1999 . Esta interpretación es perfectamente viable también después de la LOE, ya que la misma no ha sido modificada por la Ley de 27 de julio de 1968. A juicio de este Tribunal, estamos en presencia de una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no puede ser causa de resolución del contrato de compraventa y del acuerdo novatorio, ya que ello sólo sería posible si se calificara esta obligación como una obligación principal. Ello no impide que los compradores puedan pedir el cumplimiento cuando firmaron el contrato, ponerlo en conocimiento de las autoridades, pedir las indemnizaciones correspondientes en caso de que por el incumplimiento la promotora causase algún perjuicio a los compradores. Incluso deberían tener la facultad de poder desistir del contrato si poco después de la celebración del contrato la inmobiliaria no ha ofrecido las garantías a que obliga la Ley, cuyo carácter imperativo nadie discute, como se colige también de la STS 13 diciembre 2006 .
CUARTO.- En el contrato que nos ocupa se alega como causa de desestimación de la demanda la no expresión en el contrato de Compraventa de los metros útiles de la vivienda, incumpliendo lo dispuesto en el art. 5,e/ del Decreto 218/2005 de 11 de Octubre que aprueba el Reglamento de Información al Consumidor en la compraventa de viviendas en Andalucía. En el contrato se fija para el inmueble una extensión de 81'53 m2 construidos, haciéndose constar se trata de metros construidos. Los metros útiles resultaron ser 60'00 m2. La misma prevención del Decreto citado, está contenida en el art. 4-3 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de Abril . La diferencia entre la Superficie construida y la útil entra dentro de los parámetros normales, encontrándonos ante una infracción de normas administrativas, que comportan solo una sanción administrativa, sin repercusión de dicha infracción en el contrato civil que comporte responsabilidades de orden civil como expresaba el art. 32 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El motivo de la compradora para no cumplir el contrato se basa en que a causa de la crisis inmobiliaria, de la misma superficie del objeto del Contrato se están vendiendo "en torno a unos 30.000 € menos" (hecho 3º de la contestación a la demanda, antepenúltimo párrafo). La S.T.S de 20 de Marzo de dos mil cuatro se refiere a un supuesto distinto, o sea, se dicen en el contrato los m2, pero sin especificar si se trata de útiles o de construidos. El error en el consentimiento, como vicio del mismo, causado por pensar que no habría tanta diferencia entre metros construidos y útiles, debió hacerse valer mediante reconvención ( S.T.S 2-11-01 / 30-9-02/20-12-02/y 16-12-05). El convenio a que llegaron las partes para la consumación de la compraventa de la plaza de garaje, es independiente al contencioso sobre la vivienda, que se adquirió por precio y con características independientes.
QUINTO.- Habiendo optado la actora por el cumplimiento del contrato y no por la resolución, deberá condenársele a cumplir lo estipulado en la claúsula cuarta del contrato, estimando la impugnación del recurso, sin precisarse mayores argumentaciones.
SEXTO.- Deben imponerse a la demandada las costas de su recurso( art. 398-1, L.E.C ). No procede mención respecto de las de la impugnación de la actora (398-2, L.E.C).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia en cuanto además se condena a la demandada al pago de los intereses hipotecarios desde el tres de Marzo de dos mil nueve y al pago de las costas de primera instancia.
Se desestima el recurso de la demandada, condenándola al pago de las costas de su recurso. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de la actora. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

