Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 401/2010 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00237/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006498 /2010
RECURSO DE APELACION 401 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID
Procurador: JESÚS VERDASCO TRIGUERO
Contra: APARTAMENTOS EXCLUSIVOS, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 237
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a seis de junio de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 806/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, APARTAMENTOS EXCLUSIVOS S.A. representada por la Procuradora Dña María Gamazo Trueba, y de otra, como demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de la mercantil Apartamentos Exclusivos, SA, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta de 18 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se condena a la demandada a reponer la vivienda del portero al estado anterior a la obras de ampliación, realizando las obras de demolición y readaptación a la situación anterior, según lo determinado en la pericial efectuada por el arquitecto Dº Roberto , sin que pueda repercutir a la parte actora el coste que, por su coeficiente le pudiera corresponde en las mismas. Las costas se imponen a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día dos de junio del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de APARTAMENTOS EXCLUSIVOS, S.A., presentó demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, en la que se interesaba se declarase la nulidad del acuerdo nº 5 adoptado en Junta de Propietarios celebrada el 18 de diciembre de 2008, -por el que decidía no proceder a la demolición de la ampliación de la vivienda del portero-, y, como consecuencia de ello, se condenase a la demandada a reponer la vivienda al estado anterior a las obras de ampliación que en ella se habían efectuado sobre elementos comunes.
La demandada se opuso a la pretensión actora alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa, en tanto en cuanto la demandante no era propietaria exclusiva del local destinado a garaje, siendo que la citada propiedad pertenecía en 1/3 a la propia demandada, oponiéndose, igualmente, por no ostentar la actora en la impugnación del acuerdo, interés alguno, no ya sólo económico, porque no contribuye a los gastos de mantenimiento del patio sobre el que se asienta la portería, sino incluso físico, por cuanto las obras de ampliación de la vivienda del portero, que efectivamente se han realizado, no le afectan en ningún extremo ya que el garaje ni está situado al lado, ni encima o debajo de la vivienda ni del suelo o techo del patio.
Con fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda. La citada resolución rechazó, en los términos que se dirán, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y concluyó con que debía procederse a la demolición tal y como se interesaba por la demandante, habida cuenta que las obras (construcción de una cocina en la vivienda destinada al portero, ampliando así la casa en una habitación), se había realizado sobre un patio común, alterando el título constitutivo de la propiedad y todo ello sin contar con la unanimidad a la que se refiere la LPH.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios condenada en la primera instancia, formaliza recurso de apelación denunciando, en primer lugar, y por este orden, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 398 del CC en relación con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa; en segundo lugar, la ausencia de pronunciamiento respecto de la falta de interés de la actora en el acuerdo adoptado, incidiendo en esa falta de legitimación opuesta y rechazada; y, en tercer y cuarto lugar, la incongruencia de la sentencia al resolver sobre la ilegalidad de la construcción, cuestión que nadie le ha planteado, y la infracción por aplicación indebida del art. 17.1º de la LPH .
SEGUNDO.- La sentencia ahora combatida, admitiendo, por ser indiscutido, que la demandante no es propietaria exclusiva del local destinado a garaje, - sólo ostenta las 2/3 partes-, siendo que un tercio es propiedad de la comunidad de propietarios, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, por entender que, conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la LPH , la citada comunidad de propietarios había aceptado en anteriores juntas que la representación del local del que era participe la ostentara la actora. Frente a ello, mantiene la recurrente que la prueba documental unida a las actuaciones evidencia, por el contrario, que nunca aceptó la comunidad tal representación siendo que a las juntas acuden los participes adoptando cada uno de ellos su propia decisión; añade, además, que dada la copropiedad, la actora no puede accionar judicialmente, sin contar con la otra copropietaria, máxime cuando, además, consta la voluntad expresa contraria a esa acción.
TERCERO.- Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, citada por el apelante, e iniciada ya con STS de 8-4-1965 , "la doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños". La legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la STS de 24 junio de 2004 , una exigencia ineludible: "Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece." ; cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y de que la sentencia dictada en su favor aproveche a los demás, sin que les perjudique la adversa o la contraria ( STS 7 de febrero de 1981 y 15 de julio de 1982 ).
Partiendo de la doctrina que antecede, el motivo, y con ello el recurso sin necesidad de entrar a conocer el resto de sus razonamientos, debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia.
Basta la lectura de la demanda y el suplico de la misma para advertir que la acción ejercitada, -impugnación de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios-, no sólo cuenta con la oposición expresa del copartícipe, que interesa la desestimación de la pretensión, sino que además, en tanto en cuanto pretende su condena, tampoco redunda en beneficio de aquél sino sólo, en su caso, en beneficio propio de quien actúa. Siendo ello así, no puede atribuirse a la actora la representación de los partícipes en esta litis, -representación que desde luego no puede deducirse de forma tácita de anteriores juntas de propietarios a las que acudían los dos partícipes-, ya que, dirigida la acción frente al otro comunero, es claro que se realiza con su oposición y, consecuentemente, en contra de su beneficio; la actora ejercita la acción en nombre propio y no, se reitera, en beneficio de la comunidad constituida sobre el local destinado a garaje.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 , DE MADRID, frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en su procedimiento ordinario nº 806/2009 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución. En su lugar, declaramos la falta de legitimación de la actora para proseguir con la acción ejercitada, absolviendo en la instancia a la parte demandada, y ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

