Sentencia Civil Nº 237/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 895/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005294

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 895/2010- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 1805/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante: EUSTASIO GARCIA SL.

Procurador.- Dª. TERESA PEREZ ORERO.

Apelado: LIDL SUPERMERCADOS SAU.

Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

SENTENCIA Nº 237/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal - 1805/2009, promovidos por LIDL SUPERMERCADOS SAU contra EUSTASIO GARCIA SL sobre "resolución de contrato de arrendamiento por uso distinto al de vivienda", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUSTASIO GARCIA SL, representada por la Procuradora Dª. TERESA PEREZ ORERO y asistida del Letrado D. JOSE ANGEL RUIZ PEREZ contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistida de la Letrado Dª. VICTORIA SAAVEDRA SARTO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 28-07-10 en el Juicio Verbal - 1805/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD LIDL SUPERMERCADOS SAU CONTRA LA MERCANTIL,, EUSTAQUIO GARCÍA SL ,, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE SUBARRIENDO DEL LOCAL DE NEGOCIO SUSCRITO EL 28 DE ABRIL DE 1999 RELATIVO AL PUNTO DE VENTA DE LA CALLE SAGUNTO 118 DE VALENCIA POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO Y EN CONSECUENCIA DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DESAHUCIO DE LA ENTIDAD ,, EUSTAQUIO GARCIA SL ,, DE LA MENCIONADA FINCA, APERCIBIÉNDOLE DE QUE DEBERÁ DESALOJAR DICHO PUNTO DE VENTA EN LA FORMA y plazo ESTABLECIDA EN EL APARTADO 4 PÁRRAFO 1 DE LA ESTIPULACIÓN DECIMOSEXTA DEL CITADO CONTRATO, TAL Y COMO HA SIDO INDICADO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y ELLO CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE, CASO DE NO LLEVAR A CABO EL DESALOJO EN EL PLAZO ANTERIORMENTE INDICADO SERA LANZADO DE LA MISMA Y A SU COSTA. LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EUSTASIO GARCIA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIDL SUPERMERCADOS SAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 23-Marzo-11, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

La demandante demandó en resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por expiración del plazo, derivado del contrato suscrito el 20 abril 1999, en virtud del cual se subarrendaron diversos locales de negocio a la mercantil demandada, habiéndose fijado un plazo de duración de cinco años pudiéndose prorrogar por voluntad de las partes, transcurrido este plazo el 20 febrero 2008 la actora notificó fehacientemente a la demandada la finalización del contrato requiriéndola para que entregase las llaves del inmueble, requerimiento que no fue atendido por aquella; con estos hechos terminaba solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 20 abril 1999 sobre el local de negocio sito en el centro comercial de la calle Sagunto número 118 de Valencia, por finalización del plazo contractual. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo estimó íntegramente la demanda, al concluir que el contrato celebrado entre las partes si bien no puede calificarse como un contrato de subarriendo puro, ya que tenía una característica atípica existiendo una finalidad de colaboración entre ambas partes, la que no excluye la temporalidad que se dota al contrato y que se caracteriza por la modificación operada el 11 octubre 2004, donde se modificó el régimen de prorrogas contractuales; ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) incongruencia de la Sentencia, respecto de los argumentos legales esgrimidos por esta parte demandada y ahora recurrente en el juicio verbal, no se han resuelto las cuestiones que esta parte planteó, resolviéndose cuestiones que esta parte no suscitó; 2º) no se ha cumplido el plazo contractual; 3º) la contraparte pretende dividir -- y la sentencia lo acepta -- el consentimiento contractual de la demandada.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso, bajo el epígrafe de "incongruencia de la Sentencia, respecto de los argumentos legales esgrimidos por esta parte demandada y ahora recurrente en el juicio verbal, no se han resuelto las cuestiones que ha planteado, resolviéndose cuestiones que esa parte no suscitó", se ha alegado en síntesis: no se ha pretendido defender que la relación que vincula las partes deba ser calificada de eterna, la Sentencia no entró a analizar los argumentos de defensa de la demandada que fueron concretamente: 1.- que la relación que vincula las partes no es arrendaticia; 2.- que además es única e indivisible referida a los 70 puntos de venta de carne fresca corte y charcutería que la demandada gestiona en los supermercados de la actora; 3.- para poder aplicar el juicio verbal de desahucio es necesario que la relación que quieran resolverse sea una relación arrendaticia, mientras que el que une a las partes no es un contrato arrendaticio, el contrato mercantil atípico e innominado que une a las partes está sujeto a un límite temporal, sin embargo al no ser una relación arrendaticia no puede resolverse por cauces del articulo 250.1.1 de la LEC ., para ello es necesario primeramente calificar el contrato, por tanto la primera cuestión que en la Sentencia no resuelve es si la relación que vincula a las partes es una relación arrendaticia, ya que la Sentencia califica el contrato de peculiar sin explicar por que y eludiendo la calificación técnico jurídica del mismo argumentando que esta parte pretende negar la temporalidad.

La resolución de esta pretensión debe realizarse desde una doble óptica ya que en este motivo del recurso por un lado se ha esgrimido la incongruencia de la Sentencia y por otra se ha entrado a la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes y que ha dado lugar a la acción ejercitada.

Sobre la primera cuestión debe atenderse a que entre nosotros la incongruencia viene regulada en el artículo 218 de la LEC ., y esta ha sido delimitada por nuestra jurisprudencia, que ha mantenido una postura uniforme tanto sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...", ( TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia mas de lo pedido: "... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos..." , ( TS 1ª, S 15-06-2004 ). El examen de la Sentencia recurrida no permite aceptar las alegaciones del recurrente, por cuanto la Juez a quo en el fundamento de derecho segundo resolvió la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato y la aplicabilidad de las reglas arrendaticias a aquel, aunque debe aceptarse que no entró a analizar de manera singular las diferentes alegaciones que realizo la parte demandada; sin embargo, en la medida que resolvió la pretensión del actor estimándola y calificando el contrato no puede aceptarse que aquella Sentencia incurra en incongruencia, sin perjuicio de entrar en esta alzada a examinar las concretas alegaciones que el demandado apelante reproduce en su recurso. Máxime cuando en el suplico del mismo no se solicita en base a esa incongruencia alegada la nulidad de la resolución de primera instancia sino su revocación en estimación de la oposición del demandado a la pretensión del actor.

Sobre la segunda cuestión centrada en la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes, para resolverla debe acudirse al celebrado entre ellos y que sustenta la reclamación del actor, de 28 de abril de 1999 (folio 43 a 56), en aquel se destaca que las partes son denominadas arrendataria y subarrendataria y que el objeto del contrato, según la estipulación primera, son los puntos de venta con la situación y superficie establecidos en el anexo I, para que el subarrendatario les asigne destinos; en el mismo se recoge: en la estipulación tercera se establece un régimen interno; en la quinta se fija el importe de la renta; en la sexta la de las cantidades asimiladas a renta; en la séptima la forma de revisión de la renta; y en la octava la fianza. En la interpretación del contrato, perseguimos no encontrar la intención de cada parte sino descubrir lo realmente pactado, mas allá de las meras apariencias formales, pero para esta constatación debe acudirse en primer lugar a los términos del contrato, interpretados conforme a la regla del artículo 1281 del C.C ., que nos obliga a constatar que aquel contiene todos los elementos propios del arrendamiento. Ahora bien en esta interpretación no escapa que el arrendamiento del local está dentro del supermercado cuya titularidad ostenta la actora y que aquel se hace para una finalidad determinada, sometiéndose la demandada al régimen interior derivado de esta situación; encuadrándose en lo que un sector de nuestra doctrina ha denominado arrendamientos complejos. Para lo que interesa en esta resolución es que esa complejidad no excluye al contrato de la naturaleza arrendaticia, ni de la aplicación del plazo de duración o lo que es igual su extinción por el transcurso del termino pactado, o lo que es mas nítido que en la actualidad están sometidos a las normas de la Ley Arrendaticia vigente pues su artículo 2 al regular los arrendamiento de inmuebles para uso distinto de vivienda, no excluye su aplicación a los arrendamientos complejos; sin que sea necesario aludir a la regulación anterior a esta norma, bajo la vigencia de la Ley de 1964 para esta figura, como ya se explico con notable claridad en la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 4 de mayo de 2009 , con el número 238/2009. La conclusión de lo anterior es que estando este contrato sometido a la norma arrendaticia y a tenor de su naturaleza, es la procedencia de la tramitación y resolución de la pretensión de la actora por los cauces del artículo 250.1 de la LEC ..

TERCERO.-

En el segundo motivo y bajo el epígrafe de "no se ha cumplido el plazo contractual" se alegó en síntesis: no se ha cumplido el plazo contractual la parte demandante alegó haber remitido un burofax con fecha 21 febrero 2008, sin embargo la demandada siempre ha negado su recepción y junto con la demanda no se ha acompañado acuse de recibo, se alega de contrario que si que se recibió porque lo contestó, sin embargo aquélla se refiere a la carta remitida el 10 marzo 2009 que contestaba una serie de cartas enviadas el día anterior, pues ante los numerosos procedimiento entre las partes se han cruzado multitud de comunicaciones, esta falta de notificación de la oposición tiene consecuencias legales.

En el contrato de 28 de abril de 1999, (folio 43 a 58) en cuya estipulación segunda se estableció un plazo de duración de 5 años, prorrogándose después anualmente por tacita reconducción; sin embargo, este sistema fue modificado en el contrato de 11 de octubre de 2004 ( folio 60 a 62), en el sentido de establecer un nuevo sistemas de prorrogas: 1º) una vez finalizado el plazo de duración pactado se prorrogara por plazo de cuatro meses, salvo requerimiento con 15 días de anticipación; y 2º) sin que esas prorrogas sucesivas supere el plazo, máximo de cinco años al termino del cual se entenderá resuelto el contrato salvo pacto expreso (estipulación segunda). El simple cómputo del término constata el transcurso del plazo quinquenal pactado y por tanto que el contrato se extinguió como sustenta el demandante conforme a esta modificación. En este motivo del recurso ha indicado el recurrente, como sustrato fáctico del mismo, la no recepción de la comunicación remitida por burofax el 21 de febrero de 2008, (f. 64), sobre el mismo aunque es cierto que no se ha acompañado justificante de su recepción, aunque el domicilio de aquel coincide con el de la demandada y por tanto se podía suponer que si que fue recibido, la carga probatoria recaía sobre el demandante que no ha acreditado la recepción del burofax y por tanto debe soportar las consecuencias de esa omisión. Pero esta constatación no varía la conclusión a la que llegó la Juez a quo referida a que antes de la demanda el contrato de arrendamiento estaba extinguido por el transcurso del plazo máximo contenido en el contrato de 11 de octubre de 2004.

CUARTO.-

En el ultimo motivo del recurso bajo el epígrafe de "" la contraparte pretende dividir -- y la sentencia lo acepta -- el consentimiento contractual de la demandada", se ha alegado en síntesis que: la actora no ha aportado la totalidad del contrato, olvidando los anexos, esta parte los acompañó como documento número 26 de ahí que los anexos acreditan que el contrato no sólo alude a un concreto punto de venta de carne fresca al corte y charcutería objeto de este proceso, sino un conjunto de ellos, pactándose en la parte final de su estipulación segunda el carácter indivisible del objeto del contrato, esa cláusula contractual consagra la unidad e indisolubilidad del contrato lo que implicaba que la demandada no puede aceptar unos puntos de venta de carne y negar otros, sino que debe aceptar la gestión de todos ellos, por ello la renta es única para todos los puntos de venta; sin embargo la demandante en su demanda divide el contrato e intenta la resolución parcial de algunos puntos de venta por lo que existen puntos de venta donde la demandante coexiste con la demandada y otros que no, actuación que no es acorde con las estipulaciones contractuales, pues a la hora de prestar el consentimiento este fue único.

La Sala no puede compartir el razonamiento jurídico que efectuó el recurrente por cuanto a nuestro derecho no existe inconveniente de que se recoja dentro de un mismo documento varios contratos o que aquel contenga varios objetos, el contrato de 28 de abril de 1999, conforme viene recogido con los anexos en el documento 26, de los aportados por la parte demandada, no afecta a la anterior constatación Y ello por cuanto los términos del contrato son bastantes claros se arriendan una serie de puntos de venta, para determinar si todos ellos constituían un solo objeto o cada punto de venta se puede conceptuar de forma determinada, debe atenderse por un lado a que en el contrato no existe ninguna cláusula que permita resolver esa divergencia pues los puntos de venta no se constituyen todos ellos como una unidad única, máxime si se atiende a que son espacios físicamente independientes y por lo que a falta de la resolución conforme los términos contractuales (artículo 1281 del C.C .), debe acudirse a las actos posteriores de las partes (artículo 1282 del C.C .), y mas concretamente a que, como reseñó la parte apelada, por contratos de 7 de mayo, de 16 de julio, de 2 de diciembre de 1999 etc..(documentos 27 de la demandada), se fueron ampliando los puntos de venta que se incorporaban al primitivo contrato y sobre los que se aplicarían las estipulaciones del contrato de abril de 1999; esta actuación posterior de las partes si atendemos a la generalidad de los términos del contrato (artículo 1283 del C.C .), nos lleva a no compartir la tesis del demandado y aceptar que cada punto de venta se arrendó de manera individual aunque aplicándose a todos estos arrendamientos las misma reglas al ser idénticos los elementos subjetivos del contrato. E incluso esos contratos nos permiten comprobar que, no varia la anterior conclusión porque en el de abril de 1999 se hubiese aceptado una renta única para todos los puntos de venta porque esta cuestión no afecta a la incorporación de los posteriores. Por tanto existiendo diversos objetos cada uno de ellos se configura por voluntad de las partes como independiente del resto, estando facultado tanto el actor como el demandado para no continuar en el arrendamiento de unos y no de otros. La anterior constatación ya excluye la conclusión de la división del consentimiento argumentada por la parte recurrente.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de la mercantil Eustasio García, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, el día 28 de julio de 2010, en el Juicio Verbal seguido con el numero 1805/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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