Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 126/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100303


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0126

SENTENCIA Nº 237

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a quince de abril del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 411-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL SISTEMOBRA SL representada por don Fernando Bosch Melis Procurador de los Tribunales y asistido por don José Crespo Araix Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Sergio representada por don José-Luis Medina Gil Procurador de los Tribunales y asistida por don Salvador Blasco Ferrando Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada el Procurador D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de la mercantil Sistemobra SL contra D. Sergio en reclamación de diez mil dieciséis euros con noventa y ocho céntimos (10016,98 euros) como parte del precio pendiente como consecuencia de la realización de unas obras de reforma en el local comercial sito en la calle Félix Pizcuela nº 8 de Valencia para la adaptación del mismo a un negocio de peluquería, y en concreto, por trabajos adicionales fuera del presupuesto pactado, debo absolver y absuelvo a D. Sergio de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la entidad Sistemobra SL ejercito acción en reclamación de 10.016,98 euros como parte del precio pendiente por las obras de reforma en el local comercial C/Feliz Pizcueta 8-Valencia.

Fijadas las consideraciones jurídicas del contrato de arrendamiento de obra, así como de la normativa de los contratos recogida en el CC, y de las pruebas practicadas resulta dudoso que el demandado sea responsable de "trabajos adicionales" no contemplados en el presupuesto cuando éste era por un precio global, cerrado y alzado siendo por tanto aplicable el art.1593CC .

Sin que sea apreciable la prueba testifical de los industriales subcontratados por la entidad actora ni el informe pericial aportado. No ha quedado acreditado que se produjera un cambio en el plano que produjera aumento de obra ni que se diera por el demandado autorización para tales modificaciones ampliatorias.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SISTEMOBRA SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no consta plano inicial, ni se habla de modificación de plano sino que ha quedado acreditado por la testifical y pericial que existió un aumento de obra, un aumento de material y cambio de material.

No se puede dar credibilidad al interrogatorio del demandado.

La cantidad de 35.563,89 euros pagada por el demandado ya fue una ampliación a la inicial cantidad de 33.775,49 euros. Así:

1)Fontanería: nueva acometida de agua al local desde el cuarto de contadores hasta nuevo emplazamiento en cuarto bajo escalera realizado con tubería multicapa; desmontaje de lava cabezas instalados y nueva conexión de los últimos recibidos.

2)colocación y suministro de moqueta felpudo en zona acceso.

3)suministro y colación portafotos tamaño A0 incluso barras de aluminio, cables y Kit de tensores.

4)suministro de pavimento de gres porcelánico para pavimento de zona posterior de la tienda.

5)importe por diferencia con lo presupuestado de trabajos de electricidad.

6)trabajos varios de albañilería: montaje espejos de los tocadores, descarga y acopios de lavacabezas y otros utensilios, rejuntado pavimento del local por carecer del mismo; rampa minusválidos; colocación de nuevo freno en el guardarropa.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de abril de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SISTEMOBRA SL virtud del recurso de apelación es si procede condenar al demandado a abonar la cantidad de 10.016,98 euros en concepto de trabajos adicionales al presupuesto en conceptos de un aumento de obra, un aumento de material y cambio de material.

SEGUNDO.-Si partimos de considerar que es un hecho acreditado que las partes litigantes, ENTIDAD MERCANTIL SISTEMOBRA SL en calidad de constructor y DON Sergio estipularon un contrato de ejecución de obra sobre reforma de local comercial en C/Feliz Pizcuela 8-Valencia. Folio 6 y siguientes de las actuaciones.

Queda pues considerar que en virtud del artículo 1091 del Código Civil que nos dice:

" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Se deben de cumplir las obligaciones nacidas del mismo que será para la parte actora-constructor ejecutar las obras según lo pactado y para la parte demandada-propiedad cliente pagar el precio.

TERCERO.- La cuestión litigiosa es determinar si el importe que se reclama por 10.016,98 euros debe ser abonado por el concepto de trabajos adicionales al presupuesto dado que según el actor apelante ha habido un aumento de obra, un aumento de material y cambio de material.

Frente a dicha pretensión el juzgador de instancia considero que atendido que se trataba de un presupuesto cerrado y el demandado-propiedad no había autorizado las obras adicionales no estaba obligado a abonar lo reclamado.

Ante ello el Tribunal debe de considerar que si bien es cierto que según se desprende de las Condiciones Generales al Presupuesto consta en la Tercera que:

" este presupuesto se considera cerrado y no sufrirá aumento o disminución..." no es menos cierto que dicha condición continua diciendo

".... siempre que no varíen las cantidades o calidades de las partidas que la componen."

En la condición Cuarta "En caso de necesidad de realizar trabajos no contemplados en éste presupuesto, se presentarán precios contradictorios, adicionales, o se realizarán por Administración."

De ello se puede determinar que aplicándose las normas sobre interpretación de los contratos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281 , párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, la intención de los contratantes era admitir la posibilidad de cambios en el presupuesto.

CUARTO.-Si se considera que en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:

" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

Plasmada la práctica de la prueba en la testifical que debe ser valorada según los criterios fijados por este Tribunal, entre otras en Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Así como la valoración de la prueba pericial que debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .", se considera que han quedado acreditados los trabajos adicionales que constan en folios 49 y siguientes, acreditados por la contundente prueba propuesta y practicada a instancia de la entidad actora por la que quedo acreditado que fue necesario a pesar de las partidas inicialmente presupuestadas llevarlos a cabo y que ello se vio cuando empezaron a ejecutar los trabajos.

Que así mismo frente a la alegación del demandado "de ausencia por residir en Londres" si que iba al local donde se realizaban las obras y "mandaba" y daba ordenes de trabajo. Han existido trabajos adicionales a instancia del demandado y otros que por las propias características conocidas con posterioridad de necesaria ejecución.

Hasta "el felpudo" que alego que lo tuvo que cambiar es que no lo acreditada.

Y cuando del propio contrato de ejecución cabía la posibilidad de ampliar las obras del presupuesto se han realizado por administración.

Frente a ello a sido nula la prueba practicada a instancia de la parte demandada que se ha limitado a negar y a impugnar pero no así a aportar la prueba que demostrara que "los trabajos adicionales" estarían incluidos en el presupuesto.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SISTEMOBRA SL.

2º)Revocar la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 y en consecuencia ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD MERCANTIL SISTEMOBRA SL SE CONDENA A DON Sergio A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (10.016,98 €) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE INTERPELACION JUDICIAL.

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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