Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 230/2011 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100256
Encabezamiento
ROLLO Nº 230/2011
SENTENCIA Nº 000237/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001768/2009, por D. Florian representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco-José García Albert y dirigido por el Letrado D.Antonio Tocado Unzalu contra D. Miguel Canovas Sociedad de Actuación Sociedad Limitada representado en esta alzada por el Procurador Dª.Rosa María Correcher Pardo y dirigido por el Letrado D.Gonzalo Lucas Díaz-Toledo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MIGUEL CANOVAS SOCIEDAD DE ACTUACION SOCIEDAD LIMITADA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 4 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Florian CONTRA LA ENTIDAD MIGUEL CANOVAS SOCIEDAD DE ACTUACIÓN SL :DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 11 DE ABRIL DE 2006 RELATIVO A UNA PARCELA Y VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN SITA EN LA URBANIZACIÓN CALICANTO DE CHIVA CALLE000 Nº NUM000 DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD MIGUEL CANOVAS SOCIEDAD DE ACTUACIÓN SL A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACION Y A SATISFACER A DON Florian 70.620 EUROS COMO CANTIDAD ENTREGADA A CUENTA DEL PRECIO Y 7.062 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL, CANTIDADES QUE SE INCREMENTARAN CON EL IMPORTE DE LOS INTERESES LEGALES COMPUTADOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEBO CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MIGUEL CANOVAS SOCIEDAD DE ACTUACION SOCIEDAD LIMITADA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de abril de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Florian formulo demanda de juicio ordinario contra Miguel Canovas Sociedad de Actuación SL (Micasa SL) instando la resolución del contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas e indemnización por cláusula penal de incumplimiento y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El 11 de abril de 2006 , las partes suscribieron un contrato de compraventa de vivienda por precio de 353.100 euros IVA incluido , pactándose las siguientes cláusulas: Se fijo como fecha de entrega de la vivienda y anexos antes del 31 de diciembre de 2006 , siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha y en caso de que el vendedor no pueda entregar la vivienda en la fecha prevista será de aplicación la condición general 6º . La vivienda se entregara en la fecha prevista que ha de coincidir con el otorgamiento de escritura publica . De superarse la fecha prevista para la entrega de la vivienda la compradora podrá optar por exigir el cumplimiento concediendo en tal caso una prorroga o por la resolución del contrato .Si el comprador optare por la resolución se fija una indemnización como cláusula penal en un porcentaje sobre las cantidades entregadas , sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta . La demandante ha entregado la cantidad de 70.620 euros . Cercana la fecha de 31 de diciembre de 2006 , el demandante se pone en contacto con la demandada para la entrega de la vivienda , pero nada se le dice habida cuenta de que las obras no estaban terminadas . Transcurridos unos meses y cansados de las excusas , el demandante comunica de forma verbal su voluntad de resolver y sin que la demandada diera contestación por que la vivienda no estaba terminada y en septiembre de 2008 mediante burofax se le notifica la resolución contractual por incumplimiento del plazo de entrega que había sido rebasado en 1 año y 9 meses .El 13 de octubre de 2008 la demandada rechazo la resolución contractual alegando que el señor Florian acordó una prorroga haciendo pagos con posterioridad a dicha fecha y que se habían hecho reformas lo que no es cierto . Además en la carta de octubre de 2008 se dice que la vivienda esta acabada y a disposición del comprador desde hace mas de un año por lo que reconoce el retraso en 10 meses .La licencia de primera ocupación es de 9 de enero de 2008 , pero la demandada no ha comunicado la terminación de las obras y la efectiva puesta a disposición siendo la fecha de entrega un elemento esencial .La demandada se opuso a la demanda alegando que en ningún momento para la demandante el plazo era un elemento esencial del contrato , es mas una vez terminada continuo mostrando interés e intento su financiación . El demandante solo manifiesta su voluntad resolutoria cuando se pone en contacto con el demandante para ultimar los detalles de la transmisión y no manada el burofax sino hasta septiembre de 2008 . Es mas en junio y julio de 2008 el demandante realizo gestiones para obtener financiación y al final no la consiguió . Terminadas las obras en 30 de julio de 2007 se puso la demandada en contacto para escriturar y a partir de entonces ceso la comunicación . La obra terminó el 30 de julio de 2007 solo seis meses y no todo retraso hay que considerarlo incumplimiento . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .
SEGUNDO .- La prueba practicada corrobora la tesis defensiva de la entidad demandada y apelante sobre cuales fueron las verdaderas razones por las que el demandante decidió resolver el contrato y que no fueron otras que la imposibilidad por su parte de obtener financiación . La licencia de ocupación fue concedida el 9 de enero de 2.008 y el certificado final de obra de julio de 2007 , sin que hasta ese momento conste en las actuaciones que la demandante formulase queja alguna al respecto, siendo su primera manifestación en contra, la efectuada en septiembre de 2008 , y , por tanto, con posterioridad a dicha concesión. Además el legal representante de la constructora declaro que se le mandaron unas reformas en la vivienda del demandante tanto durante el transcurso de la obra como una vez acabadas y que el demandante junto con su hermano iban a la obra una vez terminada . Por su parte el director de la sucursal de Ruralcaja que fue la entidad que financio la promoción dijo que se estudio la operación del demandante y que no era viable y que se solicito la intervención de alguien con capacidad de reembolso pero lo que se aporto no cubría la cuota y que todas esas gestiones fueron posteriores a mayo o junio de 2007 . La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 ha de ser verdadero y propio ( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), grave (SS. de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), esencial (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ), entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ). De ahí que sea aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definido e incuestionable ese decidido propósito negativo ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En esta misma línea la SS. del T.S. de 12-3-09 , por todas, declara que es criterio consolidado respetar el principio de conservación del negocio exigiéndose que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( SS. de 3-4-81 ) sin que baste el mero retraso ( SS. de 27-11-92 , 18-11-93 y 7-3-95 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida destinar la cosa a su fin ( SS. de 14-12-83 ). El demandante en su demanda, arguye que el plazo de entrega era para el esencial, mas la SS. del T.S. de 17-12-08 , declara que para que la demora legitime el ejercicio de la acción resolutoria, se habrá de justificar por el comprador que el plazo establecido era esencial en el contrato, lo que aquí no se ha hecho. Es decir incumbe a la parte actora la carga procesal de acreditar que el término previsto para la entrega revestía para ella un aspecto primordial, de modo que la no recepción del inmueble en la fecha pactada comportaba la frustración del fin perseguido con el negocio. En el mismo sentido las SS. del T.S. de 5-6-89 y 17-11-04 indican que si el cumplimiento se produjo con retraso, es preciso para resolver que esa demora frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. El demandante , al ser interrogado, dijo que compró que la fecha de entrega era esencial por que iba a vender otra vivienda , mas la virtualidad de dicho planteamiento se ha agotado en la esfera de su propias manifestaciones, en cuanto que no han venido contrastadas por prueba alguna. En relación a la resolución interesada por el demandante se ha de decir que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho la demandante ahora bien no acreditado que el retraso supusiera un incumplimiento grave que frustrara la finalidad del contrato y en atención a la jurisprudencia antes citada no procede la resolución del contrato de compraventa .Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo del demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Miguel Canovas Sociedad de Actuación SL (Micasa SL) contra la sentencia de,4 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1768/09 , que se revoca y desestimamos la demanda formulada por Florian contra Miguel Canovas Sociedad de Actuación SL (Micasa SL) a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos , con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
