Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 42/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100232

Núm. Ecli: ES:APVA:2011:947

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.- Aprobación de cuentas anuales.- La documentación a que la demanda se refiere, no forma parte inegrante de las cuentas anuales.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, sobre impugnación de acuerdos sociales relativos a aprobación de cuentas anuales.La Sala declara que no consta se hubiere interesado por las actoras la exhibición de la concreta documentación que ahora si detallan en la demanda y en cuya falta de examen fundan su pretensión de nulidad de lo acordado en la Junta, documentación esta que no forma ni parte integrante de las cuentas anuales ni de la demás que se sometería a aprobación, que fue sobre la que únicamente se ejerció el Derecho de información.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00237/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 42/11

S E N T E N C I A nº 237

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042/2011, en los que aparece como parte apelante, Estrella , y Loreto , representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. PEDRO GARCIA DIAZ, y como parte apelada, RESTAURANTE LLANTE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Letrado D. VICENTE BURON RIOS, sobre NULIDAD DE ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA EXTRAORDINARIA DE 12 DE ENERO DE 2009, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Estrella y Dª Loreto frente a la mercantil Restaurante Llantén, S.L, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, con imposición de las costas del procedimiento a la demandante."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 6 de junio de 2011 , en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento las actoras, socias minoritarias de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada en cuyo capital ostentan respectivamente un porcentaje del 16,66%, interesan la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por dicha mercantil en la Junta General Extraordinaria de 12 de Enero de 2009, que tenía por objeto la presentación, examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2007, así como de la memoria, propuesta de aplicación del resultado y ratificación de la gestión social. Fundamentan dicha pretensión en la conculcación por parte de los administradores del Derecho de información de las socias minoritarias contemplado en los arts. 51 y 86 de la LSRL, pues personado el apoderado de estas en el domicilio social con anterioridad a la Junta el día que le fue indicado para informarse acerca de las cuentas que iban a someterse a aprobación , no se le facilitaron los libros de socios y de actas , el listado de las cuentas corrientes existentes en una determinada entidad financiera desde septiembre a diciembre de 2007, la relación del preceptores Modelo 190 con datos, modelo 347 con datos, modelo 180 con datos, libros diario, mayor, e inventario de existencias de 2007, así como facturas de gastos extraordinarios y de ejercicios anteriores. En la propia celebración de la Junta días después se expone fue reiterada la solicitud en cuestión por su apoderado , recibiendo respuestas farragosas e imprecisas acerca de aquellos extremos sobre los que interesó información complementaria.

La Sentencia de primera instancia comienza por rechazar dos excepciones de carácter formal puestas por la entidad demandada, pues de una parte considera que si bien el apoderado de las actoras formalmente no hizo constar su oposición al acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales , si tomó previamente la palabra interesando la nulidad de la Junta por falta de información con lo que ha de entenderse salvado el requisito contemplado en el art. 117.2 de la LSA , sin que por otra parte pueda entenderse válidamente sustituido, a los efectos que contempla el art.. 115.3 LSA, por el posterior adoptado en la Junta de 20 de Julio que se limitó a reproducir los términos del precedente sin existir ni tomarse en consideración novedad alguna de mínima trascendencia. Entrando ya en el fondo litigioso, tras exponer la doctrina jurisprudencial existente acerca del Derecho de información el Juzgador rechaza la pretensión formulada en la demanda. Ello porque entiende de una parte que ni en la demanda ni en el acto del juicio han precisado las actoras sobre que aspectos concretos del orden del día tenía incidencia la información que se dice omitida. Y de otra el apoderado que por las mismas compareció a la Junta precisamente era el asesor contable de la entidad hasta ese mes de septiembre de 2007, por lo que en relación a esos nueve primeros meses tenía perfecto conocimiento de todas las interioridades y contabilidad de la sociedad y en relación con el trimestre final del ejercicio lo que interesaba comporta una verdadera auditoría de detalle, sin que se haya puesto de manifiesto cambio sustancial en la llevanza de la contabilidad respecto de cómo pacíficamente se había venido realizando que lo justificare , sino un mero reajuste de datos contables respecto del que por el propio nuevo asesor previamente a la Junta y durante esta se le facilitó la suficiente información al apoderado de las demandantes, produciéndose una discrepancia en los criterios de ambos mas no un desconocimiento de los datos en base a los cuales se mantenían respectivamente.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora. Expone que ha sido admitido por la demandada que no proporcionó a su apoderado la documentación que se detalla en la demanda, pese a hallarse la misma confeccionada y no suponer ningún obstáculo su exhibición para el funcionamiento social, otorgándoles el art. 86 de la LSRL el Derecho de obtener no solo los documentos que han de ser sometidos a la aprobación social, el informe de gestión y , en su caso, el de los auditores, sino también de examinar los documentos que sirven de soporte y antecedente a las cuentas, imprescindibles en este caso para formar criterio en orden a votar en la posterior Junta la aprobación o no de la cuentas, sin que tampoco en la Junta les fuera ofrecida cumplida información al respecto.

SEGUNDO. - Ciertamente el Derecho de información del socio, en tanto corolario del Derecho al voto al que sirve instrumentalmente ( ST.S. 29-7-04 ), tiene un carácter fundamental y aparece consagrado con amplitud en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, contemplando como una de sus facetas el art. 86 de la misma la posibilidad de que, salvo disposición en contra de los estatutos , el socio o socios que al menos representen un 5% del capital social puedan examinar en el domicilio social y desde que se convoque la Junta General, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y antecedente a las cuentas anuales de cuya aprobación vaya a tratarse.

Ahora bien como todo Derecho se halla sujeto a unos determinados límites, entre los cuales se encuentra la prohibición de su ejercicio abusivo o contrario a las reglas de la buena fe ( S.T.S. 4-10-05 ). A tal efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para constatar si lo que verdaderamente se persigue con su ejercicio y el modo en que se hace es obtener la debida e imprescindible información acerca de la real situación de la entidad y de si las cuentas a aprobar son o no un reflejo fiel y exacto de aquella, para así formar correctamente la voluntad a la hora de votar sobre su aprobación, o si por el contrario no se busca por tal medio sino obstaculizar o paralizar la gestión y funcionamiento social.

El análisis de lo actuado pone de manifiesto una serie de datos de interés para formar criterio al respecto en el caso que nos ocupa. Nos encontramos así en primer lugar con que las demandantes ejercitaron el citado Derecho a examinar los documentos que servían de soporte a las cuentas anuales del ejercicio 2007 apoderando al efecto a un experto contable, en concreto al asesor que precisamente había venido llevando la contabilidad de la entidad cuando menos durante toda la primera mitad de dicho ejercicio y los anteriores. En su consecuencia gozaba de un perfecto y completo conocimiento acerca del funcionamiento, patrimonio y la contabilidad de la entidad y de la documentación sobre la que se basaba durante dicho periodo , por lo que carecía de sentido interesar información alguna respecto cuando menos de la primera mitad del ejercicio ya que se disponía directamente de ella.

En segundo lugar la misiva mediante la cual se interesaba la fijación de cita para hacer uso de dicho Derecho en el domicilio social para el día 7 de enero de 2008 (f.61), expresaba exclusivamente el deseo de examinar "las cuentas y demás documentación sometida a aprobación en la Junta General convocada", sin precisar cuales documentos de los que les servían de soporte o antecedente deseaban ser analizados. No parece sea esta la forma adecuada, con tal indeterminación, de ejercitar el comentado derecho de información si es que quiere referirse prácticamente a la totalidad de la documentación que soporta la contabilidad, máxime en sociedades de este tipo, de pequeño capital social, dedicadas a la hostelería , sin personal propio dedicado a la llevanza de la contabilidad y en las que todo este tema y la documentación que la soporta se halla en manos de una asesoría externa. Consta sin embargo que vía correo electrónico dicho apoderado se dirigió al nuevo asesor de la entidad, una vez concretada la cita en el domicilio social para el siguiente día 9, interesando una serie de datos que se le remitieron mediante correo electrónico de 8 de enero al tiempo que se le daba explicación sobre seis temas respecto de los que había mostrado interés. El propio día 9 de enero a las 8 ,37 horas interesó se tuviera a su disposición la contabilidad de 2007 y 2008, así como copia de los extractos de mayor de 14 cuentas, correo que fue contestado esa misma tarde adjuntando los archivos en cuestión, admitiendo el apoderado que en su comparecencia en el domicilio social le fueron mostradas las cuentas y todas las facturas del ejercicio.

TERCERO. - En su consecuencia, no consta se hubiere interesado por las actoras la exhibición de la concreta documentación que ahora si detallan en la demanda y en cuya falta de examen fundan su pretensión de nulidad de lo acordado en la Junta , documentación esta que no forma ni parte integrante de las cuentas anuales ni de la demás que se sometería a aprobación, que fue sobre la que únicamente se ejerció el Derecho de información. A mayor abundamiento se proporcionó al apoderado de las demandantes, que tenía perfecto conocimiento de todos los datos y documentos relativos cuando menos a la primera mitad del ejercicio, la documentación que este interesó complementariamente por correo electrónico, se le explicaron los puntos sobre los que el mismo mostraba disconformidad con la nueva forma de afrontarse la llevanza de la contabilidad por el profesional que se había hecho cargo de la misma y, sin que tampoco lo hubiera interesado previamente, se le exhibieron en el domicilio social todas las facturas del ejercicio 2007 que allí se encontraban, no pudiendo mostrársele otros documentos que solo allí , in situ y sin previo aviso, echó en falta , pues se hallaban depositados lógicamente no en el restaurante sino en la nueva asesoría , mas sin que en el tiempo que mediaba hasta la celebración de la Junta realizase solicitud alguna de información complementaria acerca de los mismos. Basta por otra parte con examinar el acta de la Junta para constatar como a dicho apoderado, que acudió a la misma en representación de las demandantes, se le ofrecieron las explicaciones correspondientes por el presidente en torno a las múltiples cuestiones sobre las que interrogó, con las lógicas limitaciones que ello comporta. Cuestión distinta es que el mismo o sus representadas no se hallaren de acuerdo con la forma de llevanza de la contabilidad que en relación a la segunda mitad del ejercicio había desarrollado la nueva asesoría, sobre como se contabilizaban o dejaban de contabilizar ciertas partidas, sobre si debían o no aflorarse otras , sobre si debía o no ampliarse el capital, etc..., mas precisamente, como bien se afirma en la sentencia impugnada, se rebatió en el turno de intervenciones de la Junta la postura mantenida por la mayoría social en base a la debida información de la que se disponía de adverso. Vamos por lo tanto a confirmar la Sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estrella y de Doña Loreto, frente a la Sentencia dictada el día 3 de Mayo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la Resolución recurrida , debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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