Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 134/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100331


Encabezamiento

SENTENCIA237/12 ====================================== ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ====================================== En la Ciudad de Almería a Veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 134/2011 , los autos de Juicio Ordinario nº 1356/2009 procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7), entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad mercantil 'Funeraria San José, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Maria Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Manuel González Marín y, de otra, como demandante- apelada, la entidad aseguradora 'Liberty Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Ángeles Romera Fornovi.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2011 en la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, condena a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 3.630'65 euros más intereses, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, y en su lugar, desestime en su integridad la demanda.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia combatida, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 17 de diciembre para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda en reclamación de las primas impagadas correspondientes a la anualidad comprendida entre octubre de 2008 y el mismo mes de 2009 de las tres pólizas de seguro de automóviles suscritas por la mercantil demandada que no fueron denunciadas en plazo legal, dentro de los dos meses anteriores a conclusión del periodo anual en curso, por lo que se prorrogaron automáticamente, interpone la demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechacen en su totalidad los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso denuncia la parte la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba consagradas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que, a su parecer, incurre la sentencia apelada al considerar acreditada la vigencia de la relación contractual aseguraticia entablada entre las partes litigantes pese a que a las pólizas de aportadas con su demanda por la compañía aseguradora son simples duplicados carentes de la firma del tomador, por lo que, en contra de lo declarado en dicha resolución, no puede inferirse que fueron aceptadas por la ahora recurrente de manera que carece de eficacia obligacional la cláusula referida a la prorrogabilidad automática de los contratos sin contar la expresa aceptación del asegurado, habiendo interpretado erróneamente el Juzgador de instancia el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo ha de sucumbir en la medida en que, como razona la sentencia recurrida, de la documental aportada con la demanda resulta plenamente acreditada la existencia de la relación contractual que las partes entablaron en octubre de 2006. A ello no obsta el que los contrato aportados no aparezcan firmados por el tomador. Tal como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, en una relación jurídica de aseguramiento el soporte en el que se documenta el crédito no es otro que el contrato o la póliza de aseguramiento, pues es en el mismo en el que se establece la prima a pagar con sus vencimientos o actualizaciones si bien suele ser frecuente que el contrato que aporta la aseguradora junto con la reclamación no aparezca firmado por el tomador, sin que ello suponga la inexistencia de la relación contractual. Al contrario, es un hecho conocido que en la práctica diaria la póliza de aseguramiento se emite días después de concertado el seguro y que la aseguradora la remitirá al domicilio del tomador para que éste devuelva un ejemplar firmado y conserve el otro, pero también suele ser habitual, y es quizá la norma, que el asegurado no devuelva la póliza firmada, por lo que la aseguradora contará únicamente, como prueba de la existencia del contrato, con el que aparece en su base de datos informática sin la debida firma del tomador.

Pues bien, ello no priva de validez al contrato que, perfeccionado, se irá renovando anualmente. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30-11-2004 que la forma escrita que para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones contempla el art. 5 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él. La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma 'ad solemnitatem' impuesta o imperativa. En el mismo sentido la STS de 15 de junio de 2009 viene a señalar que el contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el art. 1262.1 del Código Civil , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación.

Desde la precedente doctrina, constituye un hecho pacíficamente admitido por la demandada apelante que ha pagado primas devengadas con anterioridad a la que se reclaman en esta litis, comportamiento sumamente revelador y significativo desde la teoría de los actos propios, conforme a la cual y así lo recoge STS de 30 abril 2008 los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asímismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan).

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el pago de las respectivas primas en períodos anteriores al reclamado supone acto inequívoco y definitivo en torno a la existencia del contrato de seguro por parte de quien paga la prima, causando estado, y ese acto establece y fija la existencia del contrato, siendo por demás acto claro y determinante al respecto, no ambiguo ni inconcreto, creando en la demandante la confianza de la concreta situación, por coherencia en la conducta de la demandada, pues no es de recibo alegar la falta de firma del tomador cuando éste se aprovechó y no denunció la falta de vigencia y coberturas del riesgo asegurado.

De la conjunción de las precedentes consideraciones sin duda alguna se ha de extraer la existencia de los contratos de seguro en que la demandante se ampara. Y si conforme a lo ya razonado, la falta de firma de las pólizas no comporta la inexistencia de los contratos y ese es el motivo por el que el juez 'a quo' considera probada la existencia de los mismos durante el periodo inmediatamente anterior al reclamado, habrá que estar al contenido de los contratos que se aportan y que prevén en las condiciones particulares la prórroga automática por periodos anuales, de modo que si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la LCS , ninguna de las partes se opusiere se entenderá prorrogado automáticamente. No alega la apelada, ni resulta que ésta hubiera notificado con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso (octubre de 2008) su intención de no prorrogar las pólizas. Consecuentemente es preciso concluir, en consonancia con la resolución combatida, que los tres contratos de seguro de automóviles se prorrogaron tácitamente por el periodo de un año, lo que debe conducir a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por otro lado, la Sala contrariamente a lo sostenido por la asegurada, entiende que la cláusula que determina la duración de contrato y su posible prórroga tácita no es una cláusula limitativa de derechos y que, por tanto, no necesita estar expresamente firmada y aceptada por ella.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 7/7/06 , 26/12/06 , 18/10/07 , 13/11/07 , 16/2/11 ), concretada en la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , se consideran cláusulas limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

A la vista de lo anterior es evidente que la cláusula en la que se establece la duración del contrato y su posible prórroga anual forma parte, obviamente, de las condiciones contractuales, pero no es una cláusula limitativa del riesgo, por lo que no es aplicable a la misma lo dispuesto en el citado art. 3 de la LCS , es decir, no es necesaria su expresa aceptación, como por el contrario sostiene la demandada.

En realidad, la referida cláusula, lo único que hace es plasmar y dar cumplimiento al contenido el art. 22 de la misma Ley de Contrato de Seguros , el cual dispone literalmente lo siguiente: 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'.

CUARTO.- En este sentido, no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación meramente verbal que el tomador afirma haber efectuado al corredor Sr. Cesar , porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras. La STS de 4 de marzo de 2008 señala: 'la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 ( recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente ), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que 'mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)'.

También debe citarse la STS de 30 de abril de 1993 , que en relación al art. 22 LCS , señala que se trata de una norma imperativa 'cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil '.

Doctrina aplicable al presente caso, en el que la actora niega haber recibido comunicación alguna de oposición a la prórroga del contrato de seguro, y como única prueba en contrario a la negativa de la aseguradora se alega una pretendida comunicación verbal dirigida al corredor de seguros y que ha sido negada por éste. Pero, aunque así hubiera ocurrido, siendo un hecho indiscutido que la entidad demandada no había comunicado con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda por impago de primas que se reclama en la demanda, sin que, en contra de lo argumentado en el útimo motivo del recurso, necesariamente la prima a pagar en los periodos sucesivos deba coincidir con la que consta en el contrato siendo la cantidad debida la que aparezca en el recibo correspondiente al periodo que se reclama.

QUINTO.- Dada la desestimación total del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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