Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 430/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 430/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1042/2010

S E N T E N C I A núm. 237/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1042/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGRICOLA DE BARBASTRO quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Obdulio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de febrero de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando integramente la Reconvención formulada por Obdulio y estimando la demanda deducida por COOPERATIVA LIMITADA AGRICOLA DE BARBASTRO debo CONDENAR a Obdulio a que abone la cantidad de 3.275,79 euros más los intereses legales desde el 8 de octubre de 2010 más las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Obdulio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver, que tuvo lugar el pasado veintitres de marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2011 , aclarada por Auto de fecha 17 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1042/2010 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVIA LIMITADA AGRÍCOLA DE BARBASTRO contra DON Obdulio , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, que estima la demanda y desestima la reconvención, con

imposición de costas, interpone recurso de apelación le Sr. Obdulio en solicitud de que se "dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida, reconociendo los pedimentos articulados en este escrito, declarando la existencia de compensación entre las partes, y en particular, la compensación entre los importes de la factura reclamada por SCLAB, y las facturas reclamadas por el Sr. Obdulio . Y respecto a la compensación de las costas, obviamente no puede tenerse en cuenta en este momento, porque han sido cobradas por mi principal, pero debería hacerse pronunciamiento expreso sobre la legitimidad de la compensación en el momento de interposición de la demanda reconvencional", al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena al demandado al pago de la cantidad de 3.475,92 euros, por el suministro de material y prestación de servicios, y habiéndose opuesto el demandado que, a su vez formuló reconvención solicitando que se declarara la existencia entre las partes del sistema de compensación que la SCLAB adeuda al Sr. Obdulio la suma total de 3.275'79 €, que adeuda la suma de 532,36 euros por costas judiciales del proceso monitorio, la compensación entre las cantidades que SCLAB debe al Sr. Obdulio , y éste último a la SCLAB, una vez celebrada la vista, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho

El recurrente, tras una alegación preliminar titulada "presunta sencillez de los juicios verbales y complejidad de las presentes actuaciones. Necesidad de un exordio", intrascendente al objeto del recurso de apelación, como lo es la previa titulada "mala fe de la Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola de Barbastro", alega, en esencia, en la alegación primera, "errónea valoración de la prueba", que subdivide en "1. Admisión de la compensación por las partes", "2. Acreditada duda de la SCLAB con mi principal", "3. Del precio del producto entregado por mi mandante. Vulneración de las normas de la compraventa del Código Civil" y "4. Reconocimiento expreso de la deuda por la SCLAB".

La Sentencia recurrida, tras señalar en el Fundamento de Derecho Primero las acciones ejercitadas por las partes y la jurisprudencia sobre la compensación aducida por la demandada y hecha valer por vía reconvencional, razona en el Fundamento de Derecho Segundo sobre la carga de la prueba y concluye que " las cantidades que se indica por la demandada no sólo no se han acreditado, sino que en ningún caso tienen el carácter de "crédito" compensable, por lo que, no es admisible la reconvención y no simplemente la "compensación" pretendida, porque ni se han admitido por el demandante, ni se ha declarado su exigibilidad, principio imprescindible para que pudiera oponerse, con éxito, a la reclamación del actor. Así la cuestión, es obvio que la reclamación efectuada por el demandado no puede prosperar en modo alguno por vía de compensación, más cuando el legal representante de la actora niega tal extremo, y de fácil entendimiento es la cuestión cuando las entregas de cebada y almendra efectuadas por el actor no tiene parangón en el suministro de materiales y prestación de servicios por la cooperativa, que a mayor abundamiento son diferencias de precios por la entrega de productos agrarios. De igual modo no puede compensarse las cotas impuestas en el procedimiento monitorio 1540/2009 al haber sido ya ingresadas por la Cooperativa y por consiguiente no exigible cuando ha podido entrar ya en el patrimonio del deudor ".

Así las cosas, no se comparte en su integridad dicho razonamiento de la Sentencia recurrida, sobre todo en cuanto a la falta de parangón entre las entregas de cebada y almendra efectuadas por el reconviniente y le suministro de materiales y prestación de servicios por la reconvenido, por lo que enseguida se razonará.

TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de considerarse que consta acreditado que la Cooperativa demandante-reconvenida efectúa una serie de servicios a los socios cooperativista, entre los que se encuentra el demandado-reconviniente, a la vez que le vende determinados productos, entre ellos abonos o fertilizantes y semillas, y, por su parte, los cooperativistas venden a la Cooperativa los productos de sus tierras, en este caso, cebada y almendras.

Consta igualmente acreditado, por lo manifestado por el legal representante de la Cooperativa en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto de la vista practicada en la primera instancia y por el testigo Sr. Bienvenido , que dijo ser administrativo de la Cooperativa, según audición del CD en que quedó registrada la vista, que es práctica habitual hacer compensaciones entre las cantidades de las que la Cooperativa es acreedora de sus socios y aquélla de las que éstos son, a su vez, acreedores de la misma, por los diferentes conceptos que queda dicho que se producen en el seno de sus relaciones.

De lo manifestado por el legal representante de la Cooperativa y el referenciado testigo se infiere, igualmente, que la compensación se da cuando el socio o cliente les remite las facturas, habiendo manifestado los mismos no haber recibido las que son objeto de reclamación, vía reconvencional, por el Sr. Obdulio , lo que no deja de resultar extraño cuando igualmente dijeron que el sistema habitual es el de su remisión por correo.

No obstante ello, es lo cierto que igualmente señalaron que el precio de la cebada depende de que se efectuara su entrega por los socios durante la campaña, comprendida entre el veintitantos de mayo y principios de julio, en cuyo caso el precio es el que fije el Consejo Rector, o fuera de la campaña, en cuyo supuesto el precio es el que consensuen el socio y la cooperativa.

Igualmente pusieron de manifiesto que el precio fijado para el año 2008, que es el correspondiente a la facturación del reconviniente, el precio para la cebada fijado por el Consejo Rector fue de 156 euros, en prueba de lo cual aportan el acta correspondiente.

De lo manifestado en la vista por quienes declararon en ella se infiere que a la entrega de la cebada en el periodo de temporada se hace una primera liquidación conforme al precio que en dicho momento estuviera señalado y después, dependiendo de determinados factores, del ejercicio y de los mercados, se fijaba el definitivo, y de la documentación aportada por la parte reconvenida en la vista (doc. nº 1, folio 109) se deriva que el Sr. Obdulio entregó la cebada, por la que facturó la diferencia que reclama vía reconveniconal, durante la campaña, con lo que el precio definitivo de la misma habrá que entenderlo en 156 euros la tonelada, y no en el pretendido pro el recurrente, y por cuya entrega de cebada dicho Sr. emitió factura nº NUM000 , de 5 de agosto de 2008, por importe de 8.976,00 euros, figurando en la misma como precio del kilo 0,15 euros, correspondiente a 150 euros la tonelada, con lo que al ser 59.840 los kilos de cebada entregados, según dicha factura, una vez actualizado el importe del kilo a 0,156, el resultado total es de 9.335,04 euros, lo que supone un saldo a favor del ahora apelante de 359,04 euros, como consta en la liquidación que efectuó la Cooperativa al Sr. Obdulio (doc. nº 7 aportado en la vista, folio 117).

Y al derivarse del resto de documentos acompañado por la actora-reconvenida en la vista que se ha producido otras liquidaciones de diferencias a favor del Sr. Obdulio , sin embargo, ni en la hoja de proposición de dichos documentos en la que se explica el iter de cada una de ellas ni de los documentos puede considerarse que se haya hecho el pago de dicha cantidad de 359,04 euros que la propia Cooperativa reconoce en el documento nº 7 (folio 117) como saldo a favor del reconviniente y que, sumado el IVA se señala en el mismo como importe total de la liquidación la cantidad de 366,23 euros, que es la cantidad que debe reconocerse que tiene derecho a percibir como diferencia por el precio de la cebada entregada en el verano de 2008 y que, al constituir un crédito a favor del demandado-reconviniente, debe ser compensada de la que a él se le reclama.

Y ello por cuanto, no discutida la cantidad reclamada por la Cooperativa sino alegándose frente a ella la compensación, lo que viene a suponer el reconocimiento de la deuda que se le reclama, concurren los requisitos que para que proceda la compensación contempla el artículo 1.196 del Código Civil ya que cada una de las partes ahora litigantes está obligada respecto a la otra principalmente y es a la vez acreedor principal de la otra, ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, las dos deudas están vencidas, consisten en una

cantidad líquida y exigible y sobre ninguna de ellas hay retención o contienda promovida por tercera persona, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2008 , "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.", y en el caso de autos queda acreditado, como se ha dicho, no sólo un crédito, el señalado, a favor del reconviniente sino, además, el pacto convencional existente entre las partes conforme al cual era habitual la compensación entre los créditos de una y otra.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la cantidad de 209,92 euros reclamados por el reconviniente por 210 kilos de almendra largueta, qua la reconvenida reduce a la cantidad de 129,49 euros, una vez hechas las operaciones matemáticas que señala con el FULL COTIZZCIONES de la LLOTJA DE REUS, que acompañó como documento nº 18, por lo que dicha cantidad reconocida por la demandante-reconvenida debe, igualmente, ser compensada.

De cuanto queda dicho, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida y de la estimación de la demanda y la estimación parcial de la reconvención, y, al deber compensarse los créditos concurrentes, la de reconocer como cantidad que la actora tiene derecho a percibir del demandado la de 2.980,20 euros (3.475,92-495,72 = 2.980,20), y con la consecuencia de la no condena a ninguna de las partes de las costas causadas por la reconvención.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DON Obdulio contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2011 , aclarada por Auto de fecha 17 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1042/2010 seguido a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVIA LIMITADA AGRÍCOLA DE BARBASTRO contra DON Obdulio , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la reconvención y condenar a la demandante-reconvenida a que pague al reconviniente la cantidad de 495,72 euros, sin hacer especial condena en las costas causadas por la reconvención, confirmando la Sentencia en cuanto a la estimación de la demanda y la condena en las costas causadas por la demanda principal, y, en definitiva, una vez compensadas las cantidades, reconocer como cantidad que tiene derecho a percibir la demandante del demandado la de 2.980,20 euros, más los intereses fijados en la Sentencia recurrida. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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