Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 654/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100189


Encabezamiento

CORCUBION Nº 2

ROLLO 654/11

S E N T E N C I A

Nº 237/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000326 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2011, en los que aparece como parte demandado-apelante, CONSTRUCCIONES BLANCO AGUIAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, y como parte demandante-apelada, Domingo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. VENTURA MARIÑO PFEIFFER, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 15-6-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por Domingo contra LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BLANCO AGUIAR, S.L., condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.260,00 euros, así como los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda del Sr. Domingo en reclamación de los 3.260 euros que quedarían pendientes de pago por la realización de los trabajos de pintura en el edificio Milano de Cee que le habría contratado la sociedad constructora demandada.

La sentencia consideró probada la relación contractual, al margen de ciertas inexactitudes de la factura, y la ejecución de los trabajos, sin que se hubiesen demostrado defectos imputables al demandante, sino la falta de pago parcial de la deuda por la demandada, entre otras cosas por la falta de concreción de los testigos sobre los problemas y porque las declaraciones del promotor de la obra desmentiría la tesis de la parte demandada sobre las deficiencias, no siendo lógico que si así hubiese sido el promotor a continuación hubiese contratado al mismo demandante otros trabajos de pintura.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la demandada condenada al pago se alega errónea apreciación de la prueba e infracción de normativa y jurisprudencia sobre el incumplimiento defectuoso de las obligaciones recíprocas. De la prueba documental no resultaría la acreditada la relación contractual, más allá de una factura unilateral con irregularidades, sin adverar mediante la contabilidad, y con un presupuesto aportado extemporáneamente, sin firma ni aceptación y con las fechas de los trabajos a posteriori. En cuanto a la prueba testifical el Sr. Joaquín no sería el promotor, su imparcialidad sería discutible, y en todo caso los testigos de ambas partes habrían confirmado los defectos de la pintura y la necesidad de deshacer lo mal hecho, por lo que se trataría de un incumplimiento total del demandante y la sentencia conculcaría la normativa y jurisprudencia sobre el incumplimiento defectuoso o "exceptio non rite adimpleti contractus" alegada por la parte demandada.

La parte demandante-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y decisión de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas en la misma, las cuales se aceptan sustancialmente, matizaciones al margen.

Los contratos son fuente de obligaciones para las partes contratantes que quedan constreñidas a su cumplimiento, cualquiera que sea su forma, escrita o verbal (salvo algunos concretos supuestos solemnes), según resulta de los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1257 , 1258 y 1278 y concordantes del Código Civil .

Sin perjuicio de otras cuestiones y consecuencias a que haya lugar en el orden fiscal, civilmente la existencia de la relación contractual y la obligación de pago objeto del presente litigio no dependen de la emisión o no de factura ni de otra formalidad escrita sino del contrato entre las partes, aunque sea verbal, y las obligaciones derivadas del mismo, pudiendo demostrarse por cualquier medio legítimo de prueba.

Al resolver sobre la petición de prueba para esta segunda instancia ya advertimos que no podía considerarse incorrecta la inadmisión por el Juzgado de la documental por requerimiento de la letra a) de la proposición de prueba en el juicio de la parte demandada, no tanto por corresponder la carga de la prueba a la demandante que fue la respuesta del juzgador (pues se trata de una carga material a verificar en la sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas), como porque resultaba del todo punto innecesaria dado que el derecho de cobro pretendido por el demandante no dependería del cumplimiento mayor o menor de formalidades contables o de la documentación fiscal de la supuesta deuda pendiente.

Que la factura aportada con la demanda sea un documento de redacción unilateral y contenga ciertos errores o no se haya aportado una primera factura del importe superior parcialmente abonado, no se desconoció en la sentencia apelada, y aunque sea un dato valorable no puede tener la trascendencia pretendida en el recurso, cuando resultó probado por otros medios, singularmente por los testigos, el hecho de la contratación (subcontrato) del demandante por la contratista demandada y la realización de los trabajos de pintura en cuestión, como igualmente se desprende de la propia postura mantenida por la parte demandada al oponerse a la reclamación, dado que la imputación al demandante de deficiencias e incumplimiento contractual presupone la existencia de contrato entre las mismas partes. Eso basta sin necesidad de acudir al presupuesto, el cual tampoco fue lo decisivo ni importante en la sentencia del Juzgado.

Por otro lado, corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago de la cuantía pendiente y de los defectos o incumplimiento perjudicándole las dudas, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es verdad que los testigos hablaron de los problemas de pintura, pero de manera bastante genérica. A lo que hay que añadir que si bien Don. Joaquín no era realmente el promotor sino su pareja, era él quien más participaba y el que llevaba la gestión con el consentimiento de ella. Es un testigo que intervino por el lado promotor, no teniendo dependencia con ninguno de los litigantes, ni apreciándosele realmente interés en el resultado de este proceso. No puede desmerecerse la fuerza probatoria de su testimonio ni la inferencia extraída por el juzgador de instancia, pues resulta difícilmente creíble que si los trabajos de pintura adoleciesen de tales deficiencias como alega la parte demandada, el promotor/a hubiese contratado seguidamente al mismo demandante cuando necesariamente conocía la situación.

La prueba documental practicada en esta apelación guarda relación con las supuestas deficiencias de los trabajos o incumplimientos alegados por la demandada, pero su resultado es contrario a ésta, pues las páginas del libro de órdenes y asistencias, visado y depositado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, firmado en todas sus hojas por el arquitecto director, el arquitecto técnico o aparejador y Don. Joaquín como promotor (dice constructor), para nada refieren defectos de pintura sino en el yeso aplicado o escayola (hoja nº 8), dándose el certificado final de obra más adelante, tras revisar lo ejecutado, a plena satisfacción (hoja nº 9). No hay evidencia alguna de que en la hoja anulada número 6 se mencionasen los problemas de pintura como alegó la apelante a la vista del resultado de esta prueba, pues la hoja nº 7 expresamente consigna que la 6 se anuló "debido a que estaba deteriorada y no se podía escribir nada en ella".

CUARTO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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