Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 537/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 17079370022012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 537/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 LA BISBAL D'EMPORDÀ

Procedimiento: nº 973/2009

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 237/2012.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Demetrio y Dña. Raimunda , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado E. MARTÍNEZ CASTILLO Y D. Hernan representado por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH y defendido por el Letrado D. JOAN BOUS MIAS.

Ha sido parte apelada Dña. Ana , Enma Y Mariola , no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Demetrio y Dña. Raimunda contra D. Hernan .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Demetrio y Dña. Raimunda , representada por el Procurador D. Lluís Vergara Colomer, y -

-condeno a Hernan al pago de 85.288,03 euros a cada uno de los demandantes en concepto de legitima de la herencia de María Milagros , más los intereses legales desde la muerte del causante, el 29 de mayo de 2.008

- No ha lugar a declarar la cláusula sexta del contrato un legado bajo doble condición suspensiva.

Cada parte deberá satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE ESTIMA parcialmente la demanda reconvencional ejercitada por Hernan frente a Demetrio y Dña. Raimunda y Ana , Enma y Mariola , y,

Se declara que la cláusula sexta del testamento de María Milagros que dispone 'en el caso de que el heredero instituido no continuara la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados podrá el mismo designar su continuador, entre sus hijos, y si, en otro caso, decide venderla el precio obtenido deberá repartirse entre los tres hijos del testador, o sus respectivos descendientes', es una condición resolutoria de la institución de heredero y debe tenerse por no puesta.

-No ha lugar a pronunciarse sobre el carácter de la cláusula cuarta del testamento de María Milagros .

Cada parte deberá sufragar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23/04/2012.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso en el cual se ejercita por la parte actora principal la acción de reclamación de legítima arts. 352, 355, 366 del Codi de Successions y además que se declare el carácter de legado bajo condición suspensiva, art. 253 CS, de la cláusula sexta del testamento, ya es reflejado por la Sentencia de primera instancia en su fundamento primero al que la Sala se remite.

Igualmente se consigna en dicho fundamento, la pretensión deducida por el demandado principal en su reconvención, solicitando una determinada declaración respecto a la cláusula cuarta del testamento,-petición que se formula frente a los legitimarios demandantes, así como frente a las hijas del demandado que como reconvenidas fueron llamadas 'ex novo' al proceso-, la cual es desestimada en este extremo al no tener los actores reconvenido legitimación pasiva por no afectarles en absoluto el contenido de dicha cláusula y no existir conexión entre lo dispuesto en la misma y las reclamaciones que se formulan, art. 406 LEC .

También se propugna en la reconvención una diferente interpretación y declaración sobre la cláusula sexta del testamento a la solicitada en la demanda; y la declaración de heredero universal totalmente libre y a su voluntad del demandado, sin perjuicio de la obligación del pago de legítimas.

En el mismo fundamento se relacionan los hechos controvertidos a los que se remite la Sala, señalando que el desarrollo expositivo de la Sentencia va resolviendo una por una las cuestiones que han centrado los términos del litigio.

Ambas partes han mostrado su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, procediendo este Tribunal a analizar los respectivos recursos.

SEGUNDO.-Recurso de Don. Demetrio y Dña. Raimunda , parte actora principal

Partiendo del pronunciamiento implícito de la sentencia de primera instancia del valor atribuido al caudal relicto de 1.364.608'57 euros, la primera discrepancia de esta parte recurrente estriba en el sistema empleado para la valoración de las fincas, al acoger el órgano 'a quo' la valoración efectuada por los peritos designados judicialmente en vez de la proporcionada por las partes a través de los dictámenes de los peritos respectivos designados por ellas, Sres. Jesús Manuel y Anselmo , cuestionando el método utilizado por los peritos judiciales Sres. Dionisio y Lucas , de capitalización de la renta para la valoración de suelo y la forma en que aplican dicho método.

Al respecto conviene precisar que conforme al art. 348 de la LEC , el Tribunal valorará los dictámenes periciales según 'las reglas de la sana crítica' y al no estar positivizadas, el Tribunal puede acoger el criterio de cualesquiera de los dictámenes periciales que legalmente hayan sido aportados a los autos y hayan sido o podido ser objeto de la pertinente contradicción, pues dichos dictámenes no son vinculantes permitiéndose al Tribunal incluso apartarse de las conclusiones de los peritos, tal y como mantiene numerosa jurisprudencia del TS en Sentencias de 11-11-2010 , 10-6 y 22-7-2009 , 29-5-2008 ... por citar algunas.

Puesto que a efectos de cálculo del importe de la legítima el art. 355 del Codi de Successions de Catalunya, -de aplicación al caso dada la fecha de fallecimiento del causante-, dispone que ha de partirse del valor de los bienes al tiempo de la muerte del causante, la obtención de dicho valor ha de ser el objetivo de las periciales practicadas en el presente procedimiento, sin que se imponga un sistema o método de cálculo, legalmente predeterminado, como también se desprende del criterio del TSJ de Cat. en Sentencias de 22-11-1993, 3-10-2010 y 14-3-2011.

De ahí que el sistema adoptado por los peritos designados judicialmente basado en el método de Capitalización de la Renta Actual que se prevé en la Ley 8/2007 de 28 de mayo del suelo y en el RD 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, al efecto de valoración de bienes inmuebles, complementado por la metodología de los informes y certificados de Tasación de la Orden EHA/30/2007, de 4 de octubre, es un sistema de valoración tan aceptable como cualquier otro, que proporcione al Juzgador la convicción sobre los hechos a los que se refieren, mediante un razonado y razonable argumento que no conduzca a un resultado probatorio equívoco o irracional, cosa que no ocurre en el presente caso, porque los alegatos de los peritos judiciales para adoptar el criterio de cálculo empleado resultan absolutamente justificativos del mismo frente al método de cálculo comparativo y de valor de reposición utilizado por los otros peritos que pese a constituir también sistemas válidos de valoración, utilizados condescendientemente con los intereses de la parte que los propone, resultan de menos fiabilidad que el valor proporcionado por el dictamen de los peritos judiciales, especialistas cada uno en bienes de naturaleza rústica y urbana, lo cual dota a su dictamen de mayores garantías al tener que valorar bienes correspondientes a ambas categorías, unido a la presunción de objetividad que se desprende de su condición de peritos judiciales.

Véase a título de ejemplo que el perito de la parte actora principal, utilizando el mismo método de comparación que el perito de la demandada extrae un valor de los bienes de 2.063.261 euros, mientras que el de la demandada los valora en 950.685 euros, menos de la mitad, lo cual cuando menos permite inferir posturas de complacencia de los técnicos con la parte que los propuso; sobre todo comparando estos resultados con los obtenidos por los peritos judiciales, de 1.316.818 euros, sustancialmente alejados de ambos y en particular del perito de la parte recurrente, la cual ahora pretende incluso que se acoja el valor del suelo aplicado por el perito de la parte demandada a determinadas fincas por resultar favorable a sus pretensiones, pero sin tener en cuenta que ello supondría subvertir el contenido del dictamen de los peritos judiciales que utiliza diversos parámetros para llegar a la valoración definitiva y global que debe ser tenida en cuenta, y no valoraciones parciales interesadas de bienes concretos como se propone en el recurso cuando le son favorables.

Por lo expuesto, no cabe entrar en un pormenorizado examen de los parámetros empleados por los peritos porque la evidente diferencia de valoración entre los peritos de las partes, utilizando el mismo método de valoración, lleva a tan enormes diferencias, -de bastante más del doble-, que ello es sin más demostrativo de la escasa fiabilidad, si no del sistema, sí de su utilización por dichos peritos.

De ahí que las razones que el órgano 'a quo' expone para acoger la pericial judicial frente al dictamen de los peritos de parte -hasta siete razones relaciona-, sean más que suficientes para avalar la mayor fiabilidad del dictamen de los peritos judiciales, con un criterio que este tribunal ha de compartir rechazando los reproches a la decisión judicial, pues en un alarde de subjetivismo de esta parte recurrente llega a decir que los valores a los que llega su perito y el de la adversa se mueven en una horquilla de precios muy similares, lo que hace que ambos informes se confirmen mútuamente, cuando la diferencia entre el valor de los inmuebles que les de cada uno es de 1.112.576 euros, más que doblando el valor que les atribuye su propio perito al asignado por el perito del demandado.

TERCERO.-En cuanto a las objeciones en relación a la valoración de una parte de las construcciones agropecuarias de la Finca nº NUM000 ' DIRECCION000 ', parcelas catastrales NUM001 y NUM002 , es cierto que existe un desajuste en el dictamen de los peritos judiciales entre la superficie que se computa en el cuadro de la página 30/44 a efectos de obtener el valor de las instalaciones y las medidas que se reflejan en las descripciones precedentes a las páginas 10/44 in fine, 11/44 in fine y 13/44, que no concuerdan con las anteriores, sino con las superficies consignadas en el dictamen del perito de la propia parte demandada, Don. Anselmo , procediendo su corrección en este trámite de apelación, ya que la perito Don. Lucas en el acto de la vista, pese a que mantuvo que los datos correctos eran los de la página 30/44, no supo dar razón del desfase superficial de su dictamen, de manera que si ella consigna unas superficies coincidentes con las del perito de la parte demandada, en el ámbito descriptivo de su dictamen, y no explica a qué responde el cambio superficial -en menos- introducido al proceder a valorar las construcciones e instalaciones antes reseñadas, es lógico entender que ha incurrido en un error y que el objeto de valoración han de ser las instalaciones agropecuarias descritas en su primera parte del dictamen, coincidentes con las del perito de la parte demandada.

De acuerdo con lo expuesto, corrigiendo las superficies discordantes resulta:

- Nau Lletera 2, de superficie 405 metros en vez de los 400 consignados, aplicado el coste de reposición a razón de 386'34 euros/m2, suponen 156.467'70 euros en vez de los 154.536'00 euros en que se ha valorado pericialmente.

- Zona de repos, de superficies 1.100 m2 en vez de los 730 que se valoran a razón de 117'60 €/m2 de coste de reposición, suponen 129.360'00 euros en vez de los 85.848'00 obtenidos en el dictamen.

- Zona de alimentación, de superficies 360 m2 en vez de los 550 m2 aplicados en el dictamen, a 117'60 €/m2, resultan 42.336'00 euros en vez de los 64.680'00 obtenidos en el dictamen.

- Femer, de superficie 400 m2 en lugar de los 335 evaluados en el dictamen, a razón de 116'55 €/m2, son 46.620'06 euros en lugar de los 39.044'25 euros computados en el dictamen.

De ello se desprende que el valor de las instalaciones es de 705.475'25 euros en vez de los 674.799'80 euros que obtiene el dictamen y aplica la sentencia, con lo que su repercusión en la valoración de las fincas que se integra en el caudal relicto es de 30.675'45 euros más, con lo que dicha valoración quedará en 1.347.931'10 euros, acogiéndose en parte este motivo del recurso, sin perjuicio de lo que se decida al respecto al resolver el recurso de la parte contraria que cuestiona la valoración y relación de bienes computables.

CUARTO.-Respecto al cómputo de los saldos de las cuentas de titularidad conjunta del causante y su hijo y heredero Don. Hernan , que la sentencia atribuye por mitad a ambos en aplicación de la doctrina jurisprudencial que señala que el mantenimiento de cuentas con titularidades plurales no atribuye por sí el condominio sobre los saldos, pues ello viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos, jurisprudencia que la sentencia recoge con cita de resoluciones de este mismo tribunal que reflejan la Jurisprudencia del T. Supremo a las cuales nos remitimos, baste decir que de lo obrante en autos se desprende la utilización conjunta de las cuentas por ambos, padre causante e hijo heredero, para la gestión de gastos de la explotación agraria que ambos llevaban, incluso después de la jubilación del causante, constituyendo un fondo común al que se aportaban los recursos, independientemente de la titularidad de la explotación a la que el Sr. Hernan aplicaba su gestión y el Sr. María Milagros su patrimonio, una vez que se jubiló, de forma que con el producto obtenido por ambos se nutrían las cuentas conjuntas, de ahí que se haya computado en la legítima la mitad del saldo existente que correspondía a quien ponía el patrimonio (causante) mientras que la otra mitad del saldo correspondía al que gestionaba la actividad laborar (heredero), sin que sean dignas de acogimiento las alegaciones del recurso sobre el desarrollo de los expedientes de explotación y su aplicación al caso por el origen en el pago de un expediente expropiatorio del saldo de una de las cuentas, pues una cosa es lo que formalmente figure en el expediente de expropiación, que es lo que determinará el 'quantum' y la identidad de la persona resarcida y otra diferente las relaciones internas que entre padre e hijo mantenían y determinan el desarrollo de la explotación, sin que tengan expreso reflejo en el expediente expropiatorio, de ahí que se hiciera una única transferencia procedente del mismo a favor del propietario, pero sin que ello sea óbice a unas relaciones particulares internas entre el propietario de los bienes y el gestor de la explotación, por las que se creó un fondo común en unas cuentas que motivó el cómputo de la mitad del saldo existente a efectos de legítima; el propietario era el causante y el gestor del negocio y titular formal del mismo el heredero, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso se refiere a la interpretación de la cláusula testamentaria sexta que la parte actora interesaba se declarase que contiene un legado a favor de los demandantes, legitimarios en la herencia de su abuelo Dn. María Milagros , mientras que el heredero en la demanda reconvencional solicitaba se la tuviera por inexistente si se interpreta como legado bajo doble condición suspensiva... por encubrir una condición resolutoria del heredamiento, o, en otro caso, como ya actuada y por tanto inexigible, si se interpreta como condición suspensiva de la efectividad de la herencia.

El contenido literal de la mencionada cláusula, es el siguiente:

SEXTA.- 'En el caso de que el heredero instituido no continuara la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados podrá el mismo designar su continuador, entre sus hijos, y si, en otro caso, decide venderla el precio obtenido deberá repartirse por iguales terceras partes entre los hijos del testador, o sus respectivos descendientes'.

La interpretación que hace la sentencia de primera instancia es la siguiente: tras descartar que se trate de un legado de parte alícuota con el que se grave al heredero para tener que pagarse así mismo y a los demás, y rechazar la figura de la sustitución fideicomisaria en dicha cláusula, le atribuye el carácter de condición resolutoria en cuanto supone una pérdida de la condición de heredero universal, pasando de tener derecho a toda la herencia a un tercio de la misma, caso de que no continuara la explotación él o alguno de sus hijos designado por él, pues en otra circunstancia la voluntad del testador era la de que se vendiera y se repartiera el precio obtenido entre sus hijos o sus descendientes respectivos por partes iguales, lo cual comporta que todos los hijos asumirían tal condición de herederos y que la cláusula mencionada encierra una institución de heredero bajo condición resolutoria.

Frente a ello sostiene esta parte apelante que una vez que el Sr. Hernan , adquirió la condición de heredero, si decidiera no continuar la explotación agrícola y ganadera de las tierras y fincas afectas a la misma, ni designase continuador de la actividad entre sus hijos, y decidiese venderlas, seguiría siendo el heredero, aunque con una serie de cargas y obligaciones.

SEXTO.-No cabe duda de que la posición de ambas partes litigantes tiene aparente soporte jurídico, pero solo desde la posición jurídica del heredero que ha aceptado la herencia y del título de propiedad de los bienes que ello le confiere, podría el heredero instituido proceder a vender la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados; para repartir el precio obtenido por iguales terceras partes.

Por otra parte continuará siendo heredero de los demás bienes que integran el caudal relicto (dinero depositado en cuentas corrientes y ajuar doméstico), pues los bienes heredados no se limitan a los inmuebles afectos a la explotación agropecuaria, sino que hay otros no susceptibles de ser vendidos, como es el saldo de cuentas.

Conviene también indicar que la petición de que se declare que existe en la cláusula sexta del testamento un legado a favor de los demandantes con el matiz de que sería un legado bajo condición permitido por el art. 262 del Codi de Successions por causa de mort de Catalunya (CS), de aplicación al caso, y de parte alícuota, art. 305 CS, a terceras a partes iguales entre los hijos, no afectaría a la condición de heredero del demandado, sin perjuicio de que tuviera que cumplir la prestación de vender los bienes y distribuir el precio a los legatarios, art. 235 CS, incluida la parte alícuota que a él le corresponda pues ello es posible conforme al art. 257 CS y es quien ha de cumplir las disposiciones del causante al quedar gravado con el libramiento de los legados.

Lo expuesto supone que Don. Hernan es heredero universal gravado con un legado sometido a condición suspensiva de una parte de la herencia, que sería de las dos terceras partes de la explotación, -sin perjuicio del hecho de que una de las descendientes del causante lo hubiese premuerto sin dejar descendencia y del efecto que ello produzca en el caso concreto-, ya que la otra tercera parte la ostentaría en su condición de heredero universal, así como también el resto de los bienes que integran el caudal relicto, sin que dejase en ningún momento de tener la condición de heredero que continuaría siéndolo del resto de la herencia no afectada por el legado, sin que por ello se rompa el título de heredero del así instituido pues no nos encontramos ante una condición resolutoria de la institución de heredero que daría lugar a una institución de heredero a partes iguales, accediendo los otros hermanos a la condición de herederos a partes iguales con el heredero universal, sino ante una condición suspensiva que afecta a un legado de parte alícuota, de modo que de producirse la condición (venta de la explotación), el heredero universal continuará siéndolo del resto de la herencia, debiendo en su condición de tal entregar los otros legados establecidos en el testamento y repartir el precio obtenido por la venta de la explotación a partes iguales entre los tres hijos del testador, en este caso a repartir entre los hijos que le sobrevivieron o sus descendientes, una de las hijas premurió al testador y no dejó descendencia.

No se aprecia óbice en que se grave a un heredero universal con un legado de parte alícuota, y tampoco en la eventual reducción de los legados y la 'quarta falcidia', regulados en los arts. 273 y ss del CS, porque además de haber premuerto sin descendencia una de las hijas del testador con la evidente repercusión en el alcance y distribución del legado, 'la institució d'hereu, i el llegat a favor de qui resulti ésser legitimari impliquen atribució de llegítima, baldament no s'expresi així i s'imputen a ella mentre el causante no disposi altra cosa, encara que el legitimani repudii l'herència o renuncïi al llegat'.

Lo hasta aquí expuesto contradice el criterio del órgano 'a quo' en dos sentidos: por una parte respeta la voluntad del causante, art. 101 del C.S., que ha pretendido mantener ' la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados' para el heredero o sus hijos siempre que continuaran la explotación; en caso de que el heredero decida venderla es cuando el precio obtenido de ese bien, que no es el único de los bienes heredados, deberá repartirse a partes iguales entre los hijos que le sobrevivan o sus descendientes.

Por otra parte se ajusta al principio 'semel haeres semper haeres' que protege el requisito de perduabilidad al vetar la destrucción del título de heredero una vez ha empezado a producir efectos, art. 154 CS, pues el heredero instituido continúa siéndolo aún en el caso de cumplirse la condición suspensiva a que está sometido el legado referido que se establece, independientemente de que al redactar la cláusula no se utilice el término legado o legatario, cuando es éste el contenido intrínseco de la voluntad del testador cuya manda viene a coincidir con el concepto de legado, de atribución a título particular de un determinado bien o valor de la herencia a un tercero.

No se estaba imponiendo al heredero universal una condición resolutoria de su derecho, sino el gravamen de pago de un legado de parte alícuota para el caso de que se den unas determinadas circunstancia; y por ello no dejaría de ser heredero universal para serlo de parte alícuota porque además de la parte que a él le correspondería de venta de la explotación, existen otros bienes hereditarios, aunque sean de inferior valor, que se integran en el caudal relicto y que no formarían parte del legado, que le corresponderían en su condición de heredero universal que no pierde, ya que lo que está sometido a condición suspensiva es el legado y no la institución de heredero a condición resolutoria como entiende el órgano 'a quo'.

En definitiva la voluntad que el testamento demuestra es el deseo de que se continúe la explotación agrícola y ganadera que el testador ejerció en vida, bien por su hijo o por los hijos de este; y precisamente esta voluntad es la que le lleva a nombrar heredero universal de la mayoría de sus bienes, con unos pequeños legados a favor de las hijas y esposa.

Pero para el caso de que no se continúe con la actividad agropecuaria por el heredero o los hijos de este, que es lo que se intenta preservar, no quiere que resulte favorecido por la venta de la explotación que constituía el precedente familiar y por eso distribuye el precio de la venta a partes iguales entre los hijos, pero sin privar al heredero universal de la condición de tal, por la que ha percibido los restantes bienes no legados de la herencia, que aunque tengan inferior valor o trascendencia, existen. Y es que no fue, a juicio de la Sala, cuestionar la institución de heredero lo que pretendió el causante, sino imponerle un gravamen de distribución igualitaria del precio del bien más valioso de la herencia para el caso de que se proceda a su venta, lo cual también se desprende de la sustitución vulgar puesta en fideicomiso que contiene la cláusula cuarta del testamento que ya no es objeto del litigio.

Por último, tampoco se infiere que la voluntad del testador fuese la de que la condición quede referida al momento en que el heredero universal aceptase la herencia, pues aunque no se exija expresamente la continuación de por vida en el desarrollo de la explotación, se desprende de la interpretación del testamento en su conjunto y de la cláusula cuarta del mismo en el sentido de mantenerle favorecido en cuanto a la explotación agropecuaria mientras la exploten él o sus hijos, a quienes pasarán al fallecimiento del heredero, todos los bienes que este hubiera heredado de aquel. Pero en caso de que se proceda a la venta surge la obligación de entrega del legado sometido a condición, limitando la mejor posición del heredero frente a los otros hijos hasta el punto de tener que distribuir el producto de la venta de ese bien por partes iguales entre ellos.

De ahí que deba revocarse el pronunciamiento declarativo relativo a la cláusula sexta del contrato, declarándose en su lugar que la cláusula sexta del testamento constituye un legado sometido a doble condición suspensiva a favor de los demandantes y no supone una institución de heredero bajo condición resolutoria como entiende el órgano 'a quo', acogiéndose también el recurso en este extremo, que cuestiona la decisión de tener por no puesta la cláusula sexta controvertida, cuando es un reflejo evidente de la voluntad del causante que puede respetarse en los términos previstos en esta sentencia.

SÉPTIMO.- Recurso de Dn. Hernan parte demandada reconviniente.

Como primer motivo de su recurso se alega que el órgano 'a quo' incurre en error al no detraer del caudal relicto del causante algunas partidas como son el valor de las obras de restauración del Mas, algunas posteriores a la muerte del causante, llevadas a cabo y pagadas por el heredero; el valor de la industria lácteo-ganadera construida y explotada en la finca ya en vida del causante y luego también por el propio heredero; y los gastos de entierro y funeral del causante pagados igualmente por el heredero.

Respecto al pago de las obras por el heredero, puesto que lo que se propugna es el reconocimiento de determinados créditos del heredero constitutivos de deudas de la herencia a compensar con el valor del caudal relicto, lo cual constituye un nuevo objeto del proceso, debería haberse planteado dicha pretensión a través de reconvención, pues en el sistema de la LEC 1/2000, a diferencia del sistema precedente, no cabe la reconvención implícita, consistente en cualquier petición del demandado que no sea la absolución total o parcial de la demanda, art. 406.3 LEC

Y la alegación de compensación de unos supuestos créditos frente a la herencia, al no tratarse de deudas procedentes de una relación económica entre personas recíprocamente deudoras y acreedoras, hace imprescindible la realidad del crédito de la parte recurrente frente a la actora, a la vez que la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes asímismo duales, títulos y créditos recíprocos, cosa que aquí no ocurre, de manera que si se plantea la existencia de eventuales créditos a efectos de su compensación, ello deberá hacerse a través de reconvención, pues para que opere la compensación judicial, que sería la aquí planteada, es necesario su planteamiento a través de la reconvención explícita en que el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda iniciadora del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y por efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria de los requisitos que faltan de los exigidos en el art. 1196 CC para la compensación legal, generalmente el vencimiento y liquidez de la deuda, pues si por la compensación se extinguen los créditos en la cantidad concurrente, esto solo puede operar con éxito en el supuesto de ser perfectamente conocidos los extremos compensatorios, cosa que no ocurriría en el presente caso en que a fin de su conocimiento y decisión deberían plantearse a través de reconvención explícita, en la cual se solicitara la declaración de la realidad del crédito y de su cuantía en los términos planteados.

No obstante y aún en el caso de que se entienda de que los hechos alegados como supuestos créditos frente a la herencia, lo cual supone introducir hechos que rebasan los límites de las acciones ejercitadas por la parte demandante aumentando los límites de la controversia, pudieron ser controvertidos por la parte actora como si de una reconvención se tratase, en base al 408.1 de la LEC, no puede compartirse el criterio de quien recurre en el sentido de que las obras constan en facturas individualizadas a su nombre y por ello era el titular de la inversión realizada, pues tratándose de unas obras ejecutadas en unos inmuebles propiedad del causante, las inversiones provenían del producto de la explotación agropecuaria que en ellos se desarrollaba reinvirtiéndose en la misma, no acreditándose que las cantidades aplicadas a restauración y rehabilitación de la casa-mas procedieran del propio peculio del heredero convirtiéndose así en un crédito a su favor que pueda imputarse al pasivo de la herencia, tal y como refleja el órgano 'a quo', para rechazar la reducción del caudal relicto con las deudas del causante.

Por otra parte, que existiesen cuentas de titularidad conjunta del causante y del heredero, que se nutrían del producto de la explotación generando solo en ellas un fondo común, no significa que las obras se pagaran con dinero de esas cuentas ni que fuese intención del propietario de los bienes el de asumir una deuda frente al heredero que habitaba en la masía restaurada y pudiera después esgrimirse contra la herencia, pues no consta que se realizase préstamo alguno, del hijo al padre, generador de una obligación de reintegro y todo parece indicar que el origen de los pagos estaba en el producto de la explotación y con cargo a la misma, de la que el heredero Don. Hernan era simple gestor, en beneficio de los inmuebles y de su titular, sin que dichos inmuebles y el negocio que se explotaba en ellos constituyeran una unidad económica compartida más allá de las cuentas conjuntas, independientemente de la apariencia formal que se le dispensara y de la titularidad administrativa del negocio o industria, desarrollado en las fincas del causante.

OCTAVO.-La siguiente reducción del valor del caudal relicto se basa en la detracción del valor de la industria lácteo-ganadera instaurada y explotada en la finca ya en vida del causante y después también, por el propio heredero, que de acuerdo con el contenido de la sentencia, como señala el recurso, no debería ser objeto de valoración entre los bienes de la herencia porque la actora no alegó en su demanda que dicha industria formara parte de la herencia y se integrara en la misma, su perito tampoco la valora en el dictamen, la escritura de manifestación y aceptación de herencia tampoco la contempla y no ha sido objeto de impugnación la relación de bienes que la componen, sino únicamente su valoración.

No le falta razón a esta parte recurrente, pues independientemente de la realidad fáctica en cuanto al dominio y titularidad de la industria lácteo-ganadera existente en la DIRECCION000 formada por las parcelas catastrales números NUM001 y NUM002 del polígono nº NUM003 del catastro de rústica de Corçá, mientras en la parcela nº NUM002 se encuentra la vivienda DIRECCION000 , con patios y anejos agropecuarios adosados, en la parcela nº NUM001 está ubicada una industria familiar dedicada a la manipulación de leche de vaca de muy reciente construcción.

Partiendo de que la industria lácteo-ganadera no valorada ni incluida entre los bienes de la herencia no supone ningún crédito frente a la herencia y por lo tanto no era necesaria para su alegación la demanda reconvencional, que sí lo sería para alegar obras de rehabilitación de la vivienda supuestamente pagadas por el heredero, y ello sin perjuicio del art. 408.1 de la LEC , es cierto como dice el recurso que la Sentencia apelada incurre en contradicción interna al afirmar que en la demanda no se alegó que la explotación lácteo-ganadera formara parte unitaria e independiente de la herencia, sin que se hayan impugnado en ningún momento los bienes que la componen sino únicamente su valoración; y reprocha a la parte actora la intención de introducir un nuevo objeto en el ámbito del proceso de manera extemporánea, cuando alega que lo escriturado en la aceptación y adjudicación de la herencia podía quedar incompleto por no haberse valorado la explotación agraria.

Pese a ello, a no incluirse en la demanda la industria lácteo-ganadera como bien específico a valorar en el caudal hereditario y a censurar la intención de la parte demandante principal de intentar extemporáneamente incorporar entre los bienes de la herencia dicha industria, la sentencia acaba incluyéndola al acoger la valoración de los peritos judiciales de dichos bienes, pues en la misma, según consta en el dictamen, se incluye el valor de la industria citada al incorporarse entre lo valorado la edificaciones agropecuarias en algunas de las cuales se desarrollaba la industria láctea que se había considerado no incluida entre los bienes de la herencia susceptibles de valoración según el órgano 'a quo', incurriendo de este modo en una evidente incongruencia interna que debe ser corregida.

Así, del dictamen pericial de los peritos judiciales se desprende que entre las construcciones agropecuarias de la DIRECCION000 , que en el fol 29/44 vuelto del dictamen (711 de los autos) se engloban indiscriminadamente en el cuadro de 'Edificaciones agropecuarias', existen sin embargo construcciones dedicadas a la explotación ganadera que desde hace mucho tiempo venía desarrollándose en la finca ya por el causante en vida y que se integran como conjunto de cuerpos de construcción en la finca DIRECCION000 ; y otras de nueva construcción que era en las que se produjo el desarrollo de la denominada industria láctea, que es la que debe ser objeto de exclusión de los bienes hereditarios por ser de reciente construcción y corresponder al heredero, o al menos permanecer al margen de los bienes de la herencia en la demanda.

Así vemos que los peritos judiciales hablan en su dictamen de edificaciones que incluyen la 'Zona de repòs i alimentació', 'Zona d'exercici', 'Edifici de serveis generals', de baja cualidad constructiva y antigüedad de 25 años; otras de construcción más próxima, de unos cinco años que constituyen 'Silos per emmagatzematge' y 'Femer'; y por último 'Naus destinades a la producció i fabricació de llet', de reciente construcción y antigüedad inferior a 5 años, que son las construcciones que efectivamente son destinadas al negocio o 'industria' de producción y fabricación lechera.

Las demás ya estaban integradas en la unidad patrimonial agrícola y ganadera desarrollada como actividad paterna y por lo tanto han de quedar excluidas de la industria láctea que el heredero demandado viene desarrollando, la cual no ha sido contemplada en la demanda ni admitida su incorporación extemporánea.

De acuerdo con ello y con una valoración de la prueba pericial conforme al art. 348 LEC , el valor de las construcciones, naves en las que se centra la producción y fabricación lechera, será, con las correcciones introducidas al resolver el recurso de los demandantes, de 372.817 euros, de manera que el resto de las edificaciones de la finca, tanto destinadas a vivienda como a almacén y el valor del suelo, ascenderá a 854.985'07 euros, a los que sumados la mitad del saldo de las cuentas bancarias y el ajuar familiar, hace un total de 1.022.029'6 euros, de los que habrá que deducir los gastos de entierro y funeral, 3.436'27 euros, que por olvido involuntario no se detrajeron en la sentencia de primera instancia, lo que hace que de conformidad con lo dispuesto en el art. 355 del CS, el global de los bienes de la herencia computables a efectos del cálculo de la legitima será de 1.018.593'4 euros.

La cuarta legitimaría será de 254.648'35 euros y la cuota legitimaria que corresponde a los actores será de 63.662'085 para cada uno en vez de lo establecido en la sentencia de primera instancia, a pagar en la forma y con los intereses que se establecen en la misma, lo cual comporta una parcial estimación de este recurso.

NOVENO.- La parcial estimación del recurso de la parte actora principal, así como la parcial estimación del recurso de la parte demandada y actora en reconvención, conllevan la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 LEC .

Y la estimación del recurso de la parte actora en cuanto al pronunciamiento sobre la cláusula sexta del testamento, una vez rechazado el primero de los extremos de la reconvención relativo a la cláusula cuarta del citado testamento que constituían los pedimentos de la reconvención, ha de conllevar la plena desestimación de la reconvención, con imposición a la parte demandada reconviniente de las costas de la primera instancia correspondientes a dicha reconvención, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda principal parcialmente estimada; todo ello de conformidad con el art. 394.1 y 2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dn. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de Dn. Demetrio y Dña. Raimunda , así como el también formulado por la Procuradora Dña. PIA GELI BOSCH en nombre y representación de Dn. Hernan , ambos contra la Sentencia de 4 julio 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 973/2009, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:

Respecto a la demanda principal:

- La condena Don. Hernan en concepto de legítima lo será al pago a cada uno de los demandantes de 63.662'085 euros, con los intereses legales desde el 29 de mayo de 2008, fecha de la muerte del causante.

- Se declara que la cláusula sexta del testamento del causante Dn. María Milagros que dice: 'En el caso de que el heredero no continuara la explotación agrícola y ganadera de los bienes heredados podrá el mismo designar continuador, entre sus hijos, y si, en otro caso, decide venderla el precio obtenido deberá repartirse por iguales terceras partes entre los hijos del testador o sus respectivos descendientes'; constituye un legado sometido a doble condición suspensiva.

Se confirman los restantes pronunciamiento respecto a dicha demanda.

Respecto a la demanda reconvencional:

Se dedestima plenamente la misma con imposición al reconviniente Dn. Hernan de las costas correspondientes a la primera instancia al desestimarse en la apelación el único pedimento acogido al reconviniente en la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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