Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 287/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100416
Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1413
Núm. Roj: SAP J 1413/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 237
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a uno de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario sobre División de Comunidad de Bienes seguidos en primera instancia con el nº 419 del año 2.011,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 287 del año 2.012, a
instancia de D. Juan Carlos , representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido
por el Letrado Sr. Ortega Aponte, contra D. Ambrosio , D. Carmelo y Dª Gema , representado en la instancia
por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Calabrus de los Rios.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 4 de Junio de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando en parte la demanda promovida por Juan Carlos , contra Ambrosio , Gema Y Carmelo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE los litigantes han de estar y pasar por el siguiente inventario, previo a la división de la cosa común, que conforman los bienes muebles enumerados en el informe del Sr, Héctor , de la parte demandada, maquinaria afecta a la explotación de negocio de panadería, vehículo industrial citroen berlingo, siendo que los bienes serán objeto de valoración previa a su adjudicación por lotes por el perito judicialmente designado ya en fase de ejecución. En cuanto al pasivo queda conformado por el crédito pendiente en la Caja de Granada, en el importe correspondiente en el momento preciso de efectuar la división. Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual estimando en parte la demanda acuerda que los litigantes han de estar y pasar por el inventario que fija, previo a la división de la casa común, que conforman los bienes muebles enumerados en el informe Don. Héctor de la parte demandada, maquinaria afecta a la explotación de negocio de panadería, vehículo industrial citroen berlingo, y en cuanto al pasivo queda conformado por el crédito pendiente en la Caja de Granada, en el importe correspondiente en el momento preciso de efectuar la división. Contra dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba por entender que respecto al documento nº 5 acompañado con la contestación a la demanda que fue impugnado por el recurrente en la audiencia previa, por no acreditar que el referido préstamo personal concertado solo por D. Norberto y su esposa Gema fuera destinado a beneficio de la comunidad de bienes, por lo que considera que no debe ser incluido dentro del pasivo, y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dice otra que excluya del pasivo el préstamo señalado, sin condena en costas a ninguna de las partes; no obstante ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto estima en parte la demanda en base a la prueba que expone y analiza, no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal en segunda instancia al conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y esto último es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones, prueba documental aportada e interrogatorio de las partes, mediante el visionado de la grabación del mismo así como la sentencia dictada, no podrá estimarse el recurso, por cuanto dicha resolución no incide en el error probatorio alegado, sino que en efecto de las pruebas practicadas, en esencia la documental aportada se desprende acreditado que la comunidad de bienes, realizaba todas sus operaciones bancarias a través de la entidad bancaria Caja General de Ahorros de Granada, la cual ha emitido certificado sobre que los comuneros no tienen abiertas otras cuentas que la asociada al referido préstamo y por tanto se deduce acreditado que dicha comunidad ha hecho uso de dicho préstamo para financiarse pues ciertamente el importe del préstamo se ingreso en dicha cuenta, según consta en el documento nº 6 aportad con la contestación a la demanda y es en dicha cuenta además donde se encuentran domiciliados exclusivamente cargos que incumben a la comunidad de bienes, y así se desprende del listado de dichas domiciliaciones, documento nº 4 de la contestación a la demanda, y en consecuencia con dicho préstamo se atendieron pagos de la comunidad, atinentes al negocio de panadería, y por tanto se dispuso de préstamo en interés de la comunidad.Frente a ello, por el recurrente se objeta que el Juzgador incurre en incongruencia por omitir que los reseñados documentos, en concreto el nº 5 de los acompañados con la contestación a la demanda fue impugnado, lo cual debe ser rechazado, en cuanto el Juez a quo tiene en cuenta el conjunto de la prueba practicada partiendo del hecho no controvertido de la voluntad de todos los comuneros de disolver la comunidad y no habiéndose acreditado en el proceso que el concreto destino del importe del préstamo fue otro al que nos hemos referido, resulta improcedente la tesis del recurrente.
Al respecto debe de tenerse en cuenta que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia; se entiende por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.011 , 15 de diciembre de 2.010 , 14 de Julio de 2.010 , entre otras), y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, y debe de tenerse en cuenta, que la sujeción del Juzgador a los términos del planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2.010 , entre otras); y aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no se aprecia que el Juzgador incurra en incongruencia alguna.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 4 de Junio de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario sobre División de Comunidad de Bienes, seguidos en dicho Juzgado con el nº 419 del año 2.011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 028712.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

