Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 744/2010 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00237/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 744/10
JDO. 1º INST. Nº 10 DE MADRID
AUTOS Nº 945/09 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: ARTES GRÁFICAS PALERMO, S.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
DEMANDADA/APELANTE: ALIBERICO, S.L.
PROCURADOR: Dª Mª DOLORES MAROTO GÓMEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 237
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a doce de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 945/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 744/10, en los que aparece como demandante-apelada la Mercantil ARTES GRAFICAS PALERMO, S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y como demandada-apelante la Sociedad ALIBERICO, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primeras Instancia nº 10 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Batllo Ripoll, en nombre y representación de Artes Gráficas Palermo S.L. contra Aliberico S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.406,14 euros con los intereses moratorios en la forma prevista en el Fundamento Tercero de esta resolución, y sin que proceda expresa condena en costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, ARTES GRAFICAS PALERMO, S.L., reclama de la demandada, ALBERICO, S.L., el importe de los trabajos que aquélla hizo por encargo de ésta, relacionados con su objeto empresarial.
La demandada se opuso, fundamentalmente, por extralimitarse la reclamación de los presupuestos aprobados por las partes, de modo que reconoció deber la cantidad presupuestada, ascendente a 11.096,65 euros, y se opuso al resto.
La Juez de Primera Instancia, tras examinar cada una de las facturas aportadas y el informe pericial desarrollado en el juicio, estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 14.406,14 euros, más intereses moratorios, sin imposición de costas.
Tal sentencia es recurrida por la demandada, aduciendo la incongruencia extra petita en que habría incurrido la sentencia apelada, la infracción del principio pacta sunt servanda, el error en la valoración de la prueba y la infracción de la norma sobre distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando, por todo ello, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
El recurso fue impugnado por la demandante, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser examinada es la incongruencia que la apelante denuncia, y que vendría determinada por haber extendido la Juez de Primera Instancia la condena incluso a aquella cantidad (11.096,65 euros) que satisfizo la demandada al presentar su contestación a la demanda, entendiendo la apelante que el objeto del proceso habría quedado limitado al resto, esto es, 7.575,11 euros. Por eso, afirma no comprender por qué razón la Juez le condena al abono de facturas que ya ha pagado.
Pues bien, siendo una realidad incuestionable que la demandada no pagó cantidad alguna antes de la presentación la demanda, no existe incongruencia de ninguna clase.
Como reiteradamente ha expuesto el Tribunal Supremo, "la presentación de la demanda produce desde su admisión el efecto de la litispendencia, obligando al órgano judicial a resolver la controversia según la situación de hecho y de derecho que existiera al tiempo de formularse aquella" ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de octubre de 2.009 y 21 de mayo del 2.002 ). De ello se infiere que las innovaciones que durante el proceso se produzcan podrán tener efecto en la fase de ejecución pero no en la de declaración. Así viene ahora a establecerlo expresamente, recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior, el artículo 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el importe de lo consignado, una vez que se entregue al acreedor legítimo, se habrá de descontar de la suma ejecutiva, pero no incide en la corrección de la condena pronunciada. Únicamente cuando se produce la total satisfacción del demandante, lo que no es el caso, el pago tiene el efecto de dar por concluido el proceso.
La Juez se atuvo, pues, a la situación de hecho existente al tiempo de demandar y por ello no hay incongruencia.
TERCERO.- El otro gran argumento del recurso es la invocación del principio de obligatoriedad de los contratos, expresado en la frase pacta sunt servanda, que se recoge en el artículo 1.258 del Código Civil ).
Ahora bien, ningún quebranto de tan elemental principio se origina cuando el propio contrato se modifica por voluntad de ambas partes, voluntad que se puede manifestar tanto de forma expresa como por hechos concluyentes.
Entre éstos están, sin duda, los aumentos de obra encargados por el comitente que el arrendador acepta y cumple. En efecto, si bien la obra por presupuesto (o por ajuste alzado, según la terminología del Código Civil -artículos 1.588 y siguientes ) supone que el precio de la obra está cerrado y ha de permanecer invariable sea cual sea el esfuerzo y medios que haya de poner el contratista para conseguir el resultado que constituye su contraprestación, ello no excluye que, si el objeto que constituye la obra se modifica, el precio haya de variar en la misma proporción, por cuanto la misma causa del contrato de arrendamiento de obra así lo impone al estar en la consecución de un determinado resultado, de manera que si éste cambia, cambia también el precio.
Tal posibilidad y tal solución está expresamente regulada en el artículo 1.593 del Código Civil .
CUARTO.- En este caso, si bien mediaron determinados presupuestos, la obra -la confección e impresión de las revistas- se aumentó, y ello por decisión de la propia comitente demandada en cuanto envió mayores contenidos a la demandante, de forma tal que en la Revista Panorama español nº 15 (presupuesto nº 24011) se pasó de 16 a 24 páginas, aumento de ocho páginas que también se produce en la Revista Panorama francés e inglés (presupuesto 21315).
Este aumento de obra está cubierto por un hecho concluyente de la demandada. Si ésta es la que había de suministrar los contenidos de las publicaciones para que las confeccionara la demandante, y si da un exceso tan notable, forzoso es concluir que está encargando más obra y que, por tanto, ya no rige, con el carácter estrictamente tasado, el precio inicialmente pactado sobre la base de un resultado menor.
Por ello, la sentencia no olvida el principio pacta sunt servanda, sino que lo aplica correctamente.
QUINTO.- En el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la reclamación basada en las facturas relativas a los prepuestos 24011 y 21315.
Las razones antes expuestas servirían también para desestimar este motivo del recurso.
Baste añadir que, con o sin presupuesto, la demandada encargó la obra, se benefició de la realizada por la demandante, y la aceptó, de modo que no puede negar la procedencia del pago del precio, incluido el de aumento de la obra.
SEXTO.- El último motivo del recurso, que apela a la norma sobre distribución de la carga de la prueba, es superfluo.
Sabido es que esa doctrina es estrictamente subsidiaria, y sólo entra en juego cuando se genera la duda sobre un hecho relevante para adoptar la decisión, de modo que si se ha producido prueba, sea cual sea la parte que la haya realizado, no cabe aplicar la carga de la prueba.
Y esto es lo que ocurre en este caso. La Juez ha contado con prueba sobrada para establecer la deuda con toda exactitud, y no ha incurrido en ningún error que dejara el supuesto de hecho dudoso, por lo que no infringe, en modo alguno, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil ALIBERICO, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 2010 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 945/09, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
