Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 479/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00237/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004701 /2011

RECURSO DE APELACION 479 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2352 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: REFORMAS Y REHABILITACIONES TÉCNICAS 2006, S.L.

Procurador: JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

Contra: AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO S.A.

Procurador: CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 237/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 2352/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil REFORMAS Y REHABILITACIONES TÉCNICAS 2006, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO S.A., representada por la Procuradora Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por REFORMA Y REHABILITACIONES TÉCNICAS 2006, S.L., contra AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 2.352/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid a instancia de la entidad mercantil REFORMA Y REHABILITACIONES TÉCNICAS 2006, S. L. contra la también mercantil AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO, S. A. (en adelante AUCENSA), en reclamación de cantidad ascendente a 4.318,11 euros, intereses desde la interpelación extrajudicial realizada en fecha 21 de julio de 2009 y costas. La petición se funda en el impago de una factura emitida por la actora por el importe citado, como consecuencia de los trabajos llevados a cabo en el local bajo izquierda que la demandada tiene en la Comunidad de Propietarios sita en la calle Sánchez Bustillo nº 7 de Madrid; señalaba la reclamante que había efectuado unos trabajos de rehabilitación y reforma en la indicada Comunidad de Propietarios, pero que los que ahora se reclamaban, junto con otros que sí había abonado la demandada, habían sido encargados por ésta.

Frente a la citada pretensión, la demandada se opuso, invocando, en síntesis, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída a la litis la Comunidad de Propietarios en el que se ubica el local litigioso, que fue rechazada en el acto de la audiencia previa, señalando, en cuanto al fondo del asunto, que ningún encargo verbal realizó a la ahora reclamante, siendo los trabajos facturados necesarios para dejar el local en condiciones adecuadas de utilización después de realizada en el edificio una obra de una magnitud que obligó a cerrar el local durante más de seis meses, con los inconvenientes que ello produjo al encontrarse arrendado; invocó también la parte que la cantidad reclamada había sido establecida unilateralmente por la actora y que la demandada aceptó pagar determinados trabajos que entendía constituían mejoras, lo que admitió la actora, emitiendo la correspondiente factura.

El Juzgado citado y tras los trámites oportunos dictó sentencia, en fecha 4 de marzo de 2011 , en la que desestimando la demanda formulada, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO .- El recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de la demandante se fundamenta en: 1) La existencia de error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la testifical practicada en la persona de D. Jose Ignacio , en su condición de Administrador de la Comunidad de Propietarios en la que se ubica el local objeto de la litis, como en cuanto a la documental e 2) Infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, artículo 217 en relación con el 216 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ninguno de los motivos que se invocan en el recurso puede prosperar y, por tanto, el recurso no puede ser estimado.

No considera la Sala vulnerado el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , en materia de carga de la prueba, por el hecho de que el Juzgador de instancia imponga a la actora la carga de probar que la demandada fue quien se responsabilizó de pagar las partidas que se reseñan en la factura reclamada (documento nº 10 de los aportados con la demanda); así lo establece el mencionado precepto al señalar "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."

Debe tenerse en cuenta que las partes contendientes no firmaron ningún contrato, en virtud del cual la ahora demandada encargara a la actora la ejecución de determinados trabajos en el local de su propiedad; es por ello que el alcance de los que se dicen realizados por cuenta de la propiedad del local debe ser acreditado por la reclamante. No cabe duda que alguno debió encargarse, dado que la parte demandada abonó la factura que se aporta con la demanda con el nº 9 de los documentos; en cuanto al resto, esto es, los que se mencionan en la factura objeto de la litis, debe probarse por la parte que formula la reclamación que también fueron solicitados por la parte de quien se pretende su pago.

Como dice el Juzgador a quo es cierto que los trabajos objeto de la litis se llevaron a cabo en el local propiedad de la parte demandada, pero ello no implica que su pago le corresponda a esta parte; ellos deben ser de cuenta de la parte que encargara los mismos y esto es lo que debe probar la parte demandante. Esta parte ha reconocido que la Comunidad de Propietarios le encargó las obras de rehabilitación del edificio y que ello implicaba la intervención en determinadas partes privativas; por lo que interesa en la litis, se vio afectado en local bajo izquierda propiedad de AUCENSA. El testigo que ha declarado en el acto del juicio, en calidad de Administrador de la Comunidad, ha reconocido que las obras de rehabilitación afectaron a los forjados y a las viguetas y que, por tal motivo, en el local de la entidad AUCENSA se cambió el solado y las viguetas.

No considera la Sala suficiente el testimonio del referido testigo a los efectos de estimar acreditada la pretensión de la actora; esta parte se basa en el documento que con la demanda se aporta con el nº 7, para señalar que los trabajos extraordinarios, fuera de los encargados por la Comunidad, fueron solicitados por cuenta exclusiva de AUCENSA. La Sala, sin embargo, no extrae esa consecuencia del citado documento. En el mismo se mencionan unas serie de trabajos (parece que relativos al suelo, al rodapié, pintura, tomas de teléfono, electricidad y regletas, correspondientes al local bajo izquierda), pero en modo alguno se dice en el mismo, quien debe abonar el importe de los trabajos (importe que tampoco se menciona). En el mismo constan cuatro firmas; no cabe duda que una de ellas es la del Administrador de la Comunidad, D. Jose Ignacio , ya que así lo ha reconocido en el acto del juicio, desconociéndose a quien corresponden las otras tres; pudieran ser del Constructor, del propietario del local, del inquilino o del Presidente de la Comunidad de Propietarios, en cuanto personas que, según el Administrador, estuvieron presentes en la reunión en la que el documento se suscribió, pero aunque se atribuyera una de ellas a la ahora demandada en modo alguno autoriza a pensar que ella se responsabilizara del pago de tales encargos. Más bien al contrario, dado que si el encargo se realizó por cuenta de la propiedad del local, no se alcanza a entender la razón de que el citado documento se suscribiera por el Administrador y el Presidente de la Comunidad; no siendo ilógico, sin embargo, que se suscribiera por la demandada, aunque el encargo se realizara por la Comunidad, ya que aquella estaba interesada en la forma de realizar tales trabajos ("de finalización en el local", según el Administrador) en cuanto integrante de la Comisión de Obras y como titular del local en el que habían de acometerse los trabajos.

No parece que la entidad ahora reclamante pusiera ningún inconveniente a la confección de dos facturas, una la abonada por la demandada (documento nº 9 de la demanda) y otra la reclamada en esta litis (documento nº 10 de la demanda), por lo que sabedora la reclamante de que la razón del impago de esta factura se encontraba en que la demandada entendía que esos trabajos formaban parte del encargo efectuado por la Comunidad de Propietarios por la rehabilitación del edificio (así se dice en la carta que con la demanda se aporta como documento nº 12), debió acudir a una prueba que acreditara que no era así. Esa prueba fue solicitada por la parte y admitida por el Juzgador de instancia; concretamente la parte propuso prueba pericial a los efectos, entre otros extremos, de acreditar cual era el origen de las partidas reclamadas a la demandada, esto es, si fueron trabajos derivados de la ejecución de las obras de rehabilitación encargadas por la Comunidad o si no guardaban relación alguna con ellas, pero luego renunció a la misma (la propuesta, posteriormente, en el acto de la audiencia previa, fue rechazada por extemporánea), por lo que al no haberse acreditado tal extremo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley Procesal Civil , antes mencionado " Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" , procede, como dijimos al principio, rechazar el recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de REFORMA Y REHABILITACIONES TÉCNICAS 2006, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 2.352/09 seguidos a instancia de la antes citada contra AUTOTRANSPORTES DEL CENTRO, S. A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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