Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 274/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100193


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 237

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/2011

JUICIO Nº 1243/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Gumersindo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CELIA DEL RIO BELMONTE y defendido por el Letrado D. DIEGO MARTINEZ SALAS. Es parte recurrida Leoncio que está representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. MARQUES FALGUERAS, IGNACIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de Octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA en nombre y representación de Leoncio contra Gumersindo , representado por el/la Procurador/a CELIA DEL RIO BELMONTE , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la finca sita en el término municipal de Cártama Estción , c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , CONDENANDO al/a demandado /a que desaloje y deje libre a disposición de la actora en el plazo legal , con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada en caso de no verificarlo , así como al pago de las costas procesales . "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de Mayo de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que declara haber lugar al desahucio de la vivienda que viene ocupando, se alza la representación procesal de Don Gumersindo , reproduciendo la argumentación esgrimida en la instancia, en el sentido de encontrarnos ante una relación jurídica más compleja que la de un simple precario, aportándose de contrario un contrato que ocultaba una situación más próxima a un arrendamiento o un comodato, dado que lo que se cedió fue una casa a medio construir y arruinada, bajo la condición de que su mandante la reparara, y a la credibilidad de esta cuestión, que eliminaría la gratuidad de la cesión, coopera la antigüedad de la posesión (1995) la falta de parentesco o amistad que justifique la pretendida liberalidad y la existencia de considerables cantidades invertidas en las obras de la vivienda. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Leoncio , dado que la relación contractual finalizó el 27 de diciembre de 2004, firmando el contrato de precario aportado, no acreditando el recurrente relación alguna distinta que la de precario, y las facturas aportadas de supuestas obras realizadas en la vivienda no han sido ratificadas por el supuesto ejecutor de las obras, que de haberse realizado, en ningún momento han sido autorizadas por su mandante.

SEGUNDO.- La jurisprudencia recaída en el estudio del juicio de desahucio por precario, predicaba que ( STS nº 33 de 31 de enero de 1995 por todas) " sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio". Sin embargo, la nueva L.E.C. 1/2000, en su Exposición de Motivos XII, último párrafo, establece que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Por ello, desde la entrada en vigor de la nueva Ley Procesal, tiene que reconducirse necesariamente el planteamiento tradicional en el juicio de desahucio por precario, para dar entrada con plena amplitud a las alegaciones de las partes y sin restricción de prueba ( ya que la sentencia goza de eficacia de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC a sensu contrario) , y así decidir sobre la eficacia del título invocado por el demandado poseedor de la finca. Prueba que habrá de ser plena, dado que el artículo 217.3 impone al demandado la carga de probar los hechos conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente. En definitiva, es objeto de este juicio de desahucio por precario, constatar el título posesorio, esgrimido, que unas veces se ampara en la figura del comodato otras, en verdadero arrendamiento, con meros argumentos exentos de prueba que no son suficientes para llegar a considerar que existe dicho título, y menos aún, cabe concluir que se han realizado en la vivienda las obras que se dice acreditar por las facturas presentadas, sin ratificar y sin especificar donde se han realizado, menos aún que se de haberse realizado hayan sido previa autorización de la propiedad, máxime cuando la suma de las facturas es un importe considerable de inversión que normalmente tendría el respaldo documental de autorización y motivo de inversión por la propiedad.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, en los autos de juicio verbal de desahucio a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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