Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 714/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003817
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 714/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 844/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: CONTRATAS GANDIA SL.
Procurador.- Dña. DOLORES JORDA ALBIÑANA.
Apelado: CONSTRUCCIONES OBRASMED, S.L. (Antes OSALMEN INMOBILIARIA DE GESTION VALL DALBAIDA SL).
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
SENTENCIA Nº 237/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 844/2009, promovidos por CONTRATAS GANDIA SL contra CONSTRUCCIONES OBRASMED, S.L. (Antes OSALMEN INMOBILIARIA DE GESTION VALL DALBAIDA SL) sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONTRATAS GANDIA SL, representado por el Procurador Dña. DOLORES JORDA ALBIÑANA y asistido del Letrado D. PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA contra CONSTRUCCIONES OBRASMED, S.L. (Antes OSALMEN INMOBILIARIA DE GESTION VALL DALBAIDA SL), representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. RAFAEL PLA BELDA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 18-abril-11 en el Juicio Ordinario 844/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por "CONTRATAS GANDÍA, S.L." contra "CONSTRUCCIONES OBRASMED, S.L.".2.- CONDENO a la demandante a pagar las costas del procedimiento. Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se preparará en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación para su sustanciación por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONTRATAS GANDIA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSTRUCCIONES OBRASMED, S.L. (Antes OSALMEN INMOBILIARIA DE GESTION VALL DALBAIDA SL). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27-marzo-12.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO. -
Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que se pactó un descuento por pronto pago del 1.92256% del valor de la obra, no conviniéndose dicho beneficio por factura por cuanto los pagos parciales lo son a cuenta de la liquidación final tras la recepción de la obra, por lo que el descuento lo es sobre la totalidad; que la parte demandada se retrasó en el pago de las facturas, hasta el punto de paralizar la actora la obra; que las facturas pagadas en más de un plazo, suponen un retraso en el segundo de ellos, que se entregaban las mismas a la parte demandada en el plazo de cinco días desde su emisión; que, en orden al descuento relativo al valor del muro perimetral, que no se refiere sólo al que delimita las viviendas de la calles, sino también a los divisorios entre ellas y éste sí se ejecutó, colocándose los hierros para la cimentación del exterior, y habiéndose retrasado en el pago la demandada, por lo que sostiene procede que abone el valor del muro hecho.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo desestimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios y da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y haciendo habida cuenta:
En primer lugar, que como bien dice la parte apelante, se pactó un determinado procedimiento para liquidar provisionalmente la obra hecha (folios 266 a 275), consistente en la emisión mensual de certificaciones mensuales de la obra ejecutada por la actora a favor del demandado, con arreglo a mediciones de obra y aplicando los precios unitarios convenidos, mediciones que se ejecutarán conjuntamente por la Dirección facultativa y la constructora -hoy actora--, debiendo aceptar ambos el resultado de la medición y, en su defecto, reunirse para corregir las diferencias, remitiendo el resultado conforme a la demandada, y, en defecto de conformidad de la Dirección facultativa con la certificación de obra expedida, ha de incluirse en la certificación exclusivamente la parte de obra respecto de la que exista conformidad, desglosándose aquélla en la se manifiesta desacuerdo y dejándose la fijación del objeto de desacuerdo para la siguiente certificación. Y siendo la certificación en la que ambas partes hayan manifestado su conformidad abonada por la propiedad -hoy demandada-en el término de quince días, a contar, desde luego, no desde la primigenia certificación emitida por la parte actora, sino desde la conformidad a la misma o a su modificación manifestada por la Dirección facultativa, por lo que la fecha de aquel documento no revela la exigibilidad de la deuda documentada. Siendo, en consecuencia, ésta y no otra la voluntad de las partes al convenir la liquidación mensual de la obra ejecutada, que lo será a cuenta de la final, según resulta de las cláusulas novena y décima (artículos 1.281 , 1.284 y 1.286 del Código Civil ), considerando que si la exigibilidad de la deuda depende de la conformidad de la Dirección facultativa con la medición de lo ejecutado y modo en que lo ha sido y con la aplicación de precios realizadas por el constructor, el "dies a quo" del plazo convenido para el pago depende, no de la emisión de la certificación, sino de su conformidad y de la puesta en conocimiento de ella a la parte obligada, no siendo sino hasta quince días después que habría que reputar al deudor en mora a efectos del descuento dicho. Y, como bien consigna el Juzgador de Primera Instancia, la parte actora no prueba en qué concretas fechas la obligación que incorporan las certificaciones emitidas deviene exigible por concurrir las condiciones pactadas.
En segundo lugar, que, aun cuando se hiciera abstracción de lo anterior, y contrariamente a la argumentación sostenida ante esta instancia por la parte apelante, en aplicación de las normas de interpretación de los contratos objetiva y sistemática que contiene nuestro Código civil en sus artículos 1.284 y 1.285 , la cantidad a reintegrar a la actora no ascendería al 1,92256% del precio total de la obra, sino la que resultaría de aplicar tal coeficiente al valor de la obra ejecutada y documentada en aquellas facturas en cuyo pago se hubiera retrasado la parte actora, habida cuenta que se pacto un precio mensual por obra hecha y el abono en el propio plazo de la ya ejecutada, y que, aun cuando los pagos mensuales por obra ejecutada se realizan a cuenta de la liquidación final, el efecto pretendido por la actora, cual es estar a dicha liquidación final, llevaría al absurdo de reputar al deudor dueño de la obra en mora únicamente si se retrasara en el pago de esa última liquidación una vez entregada por la parte actora la total obra ejecutada, no sólo provisional, sino, incluso, definitivamente.
En tercer lugar, y en lo que al valor del muro perimetral se refiere, cuyo descuento -como en el supuesto anterior-se consigna en el propio presupuesto que como Anexo I se une al contrato, hacen constar las partes en el Capítulo 19, bajo la rúbrica "vallado perimetral", total 1,00, que "esta partida no se ha valorado su precio descompuesto por ser considerada como descuento por pronto pago. Si se incumpliera la forma de pago establecida en el contrato se valoraría y se procedería a su cobro". Y atendidas las consideraciones anteriores, la condición pactada, cual es la falta de pago de las certificaciones en el plazo pactado, no queda acreditado haya acontecido, por lo que conforme a lo expuesto en el artículo 1.117 del Código civil , la obligación ha quedado extinguida.
Y, finalmente, que la Sala no comparte la argumentación del actor en el sentido de que la partida concreta a la que se aplicaba el descuento incluía tanto el muro perimetral como la valla de separación entre viviendas, pues no resulta así del presupuesto aceptado por la parte actora, no probando la misma la ejecución de tal muro perimetral, ni pacto sobre el precio del mismo, pues a efectos de acreditación presenta tan sólo (a los folios 1.377 a 1.384) un mero presupuesto elaborado unilateralmente por él y no aceptado por el demandado, que incluye tanto el meritado muro como la valla de separación entre viviendas, no habiendo, por tanto, enervado la parte actora el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jordá Albiñana, en nombre y representación de "Contratas Gandía, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia el 18 de abril de 2011 en el Juicio ordinario 844/09. SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

