Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 646/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100264


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 646-B/12

5

SENTENCIA NÚM. 237

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 1 (ant. Mixto 2) de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente Dª. Florinda , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Mas Calderón, y como apelada no personada la parte demandante-reconvenida D. Estanislao , representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Inmaculada Mas i Cabrera con la dirección de la Letrada Dª. Isabel Soler Juan.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 (ant. Mixto 2) de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 669/2009, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D Estanislao representados por el Procurador Sra. Inmaculada Mas Cabrera frente a Florinda , representado por la Sra. Gilabert Escriba debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actor TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3,600) euros declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el uno de mayo de 2008, sin expresa imposición de costas y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Florinda frente a Estanislao y con expresa condena en costas a cargo del demandado reconviniente.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que no se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 646/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de junio de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en su condición de arrendatario del chalet propiedad de la demandada interpuso demanda contra esta, reclamando la condena al pago de 3.600 euros correspondientes a la renta de los meses de octubre a diciembre de 2008, así como otros 900 euros por daño moral, más 101 euros por gastos de notario, y alegaba como base de esa petición que el suministro de agua fue cortado por la empresa suministradora lo que le privó del uso de la vivienda durante esos meses.

Mediante posterior escrito de dicha parte se amplió la demanda, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, lo que se admitió en auto de 25 de noviembre de 2009.

La demandada formuló reconvención solicitando la condena del actor a reponer los electrodomésticos de los que dice se apropió el arrendatario, a restaurar la vivienda, al pago de gastos de jardinero y a la pérdida de la fianza.

La sentencia apelada estimó en parte la demanda, condenando a la devolución de los tres meses de renta antes mencionados, y desestimó la reconvención, planteando recurso de apelación la demandada.

SEGUNDO.-En este procedimiento se ejercitó acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios, a la que se acumuló la de resolución del contrato de arrendamiento que también es objeto de un juicio de desahucio iniciado por la propietaria.

Lo que ha de analizarse en este proceso es si, como alegó el actor, incumplió la demandada la obligación que le impone el art. 1.554.2 del Código Civil , de realizar 'todas las reparaciones en la cosa arrendada a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada', obligación que se denuncia como incumplida en lo relativo al suministro de agua.

Se exponía en el hecho 3º de la demanda que la vivienda estuvo sin suministro en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y en atención a ello solicitó y obtuvo la devolución del importe de las rentas de esos meses.

Ahora bien, examinadas las actuaciones, se comprueba que no existe prueba alguna sobre el momento en el que se efectuó el corte del suministro, pues el actor acompaña acta notarial de 22 de enero de 2009 en la que consta que existe un precinto en el contador, pero de ese acta no se deduce desde cuando estaba cortada el agua, por lo que la manifestación contenida en el hecho 3º de la demanda relativa a la comprobación de que a finales de octubre de 2008 el agua estaba cortada no pasan de mera alegación de parte, carente de cualquier otro respaldo probatorio.

De conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía al actor acreditar en este caso como hecho base de la pretensión de devolución de rentas que el corte del agua se produjo en el mes de octubre de 2008, y esa prueba no se ha practicado; a estas consideraciones debe añadirse que tampoco figura prueba alguna acerca de la fuga de agua que originó el elevado consumo y que en definitiva provocó el corte de suministro; así, de la contestación de la empresa Acualia al oficio que se le remitió, lo único que puede deducirse es que se produjo una fuga interior, pero no se practicó tampoco prueba alguna sobre el origen de esa fuga, y se ignora por tanto si se debió a una avería o a un mal uso, y por tanto, no se comparte el criterio plasmado en la instancia, al haber quedado improbados extremos esenciales, como la fecha del corte y su causa, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso y desestimar la demanda.

TERCERO.-Procede aborda a continuación la desestimación de la demanda reconvencional, en la que se pedía, como ya se ha indicado, la condena del actor a reponer los electrodomésticos de los que dice se apropió el arrendatario, a restaurar la vivienda, al pago de gastos de jardinero y a la pérdida de la fianza.

Pues bien, examinadas las actuaciones ha de compartir la Sala el criterio mantenido en la instancia, pues tampoco la demandada acreditó los hechos base de su demanda reconvencional.

Así, según el contrato la vivienda se entregó sin muebles y aunque la demandada alegó que los electrodomésticos fueron instalados por ella, no se ofrece prueba alguna que respalde esa alegación, incumpliendo también la carga de la prueba que el impone el citado art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aunque el acta notarial aportada permite aseverar que no existen los electrodomésticos, lo que no se prueba es que la propietaria los instalara en su momento, falta de prueba que se extiende a las luces y espejos que también se dice fueron retirados indebidamente, y como además, los daños que se dice concurren no son apreciables, procede la confirmación de la sentencia en este particular.

CUARTO.-Se imponen a cada parte las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, según disponen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 (ant. Mixto 2) de Denia, de fecha 25 de enero de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por don Estanislao contra doña Florinda , imponiendo a cada parte las costas de la contraria. No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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