Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 363/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 363/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 840/2007

Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 273/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Cipriano , TEVALLES S.A. y Carla ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 05/01/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el procurador de los tribunales Vicenç Ruiz Amat, contra Cipriano y Carla , representados por el procurador de los tribunales Marta Forrellat Armengol-Padrós, y con la intervención procesal en calidad de demandado de la entidad TEVALLÉS SA:

I.- Absuelvo a Cipriano y a Carla de las pretensiones contra éllos deducidas en el presente procedimiento con imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte actora.

II.- Y condeno a la entidad TEVALLÉS SA a abonar a la parte actora el importe de 22.170,02€ más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial más las costas devengadas a la parte actora en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia con parcial estimación de la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a Cipriano , Tevalles, S.A. y Carla , en reclamación de la suma de 22.170,02 euros a que asciende la parte del crédito no cubierto por la garantia hipotecaria sobre la finca registral NUM000 de Terrassa, vivienda de protección oficial, ejecutada en el procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid por la parte no cubierta, condena a la entidad Tevalles, S.A., en su calidad de tercer interviniente, y absuelve a los Srs. Cipriano y Carla , al entender que ejecutándose la acción personal por la cantidad no cubierta con la garantia hipotecaria se acredita la falta de legitimación pasiva de aquellos -compradores- al haber formalizado con la vendedora Tevalles, S.A. la resolución de la compraventa en el ejercicio de la cláusula resolutoria el 19 de junio de 1989 en virtud de escritura pública, se alza la entidad crediticia interesando la revocación sobre la base de discrepar de la sentencia de instancia por cuanto subrogados los Sres. Cipriano - Carla en el Prestamo Hipotecario que gravaba la finca en virtud de la escritura de compraventa del año 1981, y habiendo hecho frente a tan solo cuatro mensualidades del pago del precio pendiente con la vendedora Tevalles, no fue hasta el año 1989 en que otorgaron escritura de aplicación de la cláusula resolutoria prevista en el contrato y reflejada registralmente, sin que dicha facultad se reflejara en el Registro, constando que tan solo un año despues de su adquisición en 1982 otorgaron poderes para proceder a su venta, no siendo hasta el 19 de junio de 1989 cuando tras los infructuosos intentos de vender la finca, procedían a aplicar la cláusula resolutoria prevista en la escritura de compraventa, tras haber recibido el requerimiento extrajudicial previo a la interposición del procedimiento hipotecario, cuyo procedimiento de ejecución fue instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid el 11 de julio de 1989, debiendose mantener frente al Banco la responsabilidad de los compradores; y subsidiariamente no se haga expresa imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO.-Comenzar por señalar que se reclama por la actora Banco Bilbao Vizcaya frente a los codemandados Sres. Cipriano y Carla la parte del débito no cubierta con la garantia hipotecaria sobre la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Terrassa nº 2 tras haber conocido el procedimiento especial de ejecución hipotecario instado por el Banco Hipotecario de España S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Madrid, sin que se cubriera la cantidad que aquí se reclama -22.170,02 euros-; se ejercita la acción personal que deriva de la responsabilidad personal del deudor expresamente recogida en el artículo 1911 del Código Civil y art. 105 L. Hipotecaria.

Ahora bien, como distingue el Juzgador de instancia, si bien no era oponible frente al tercero de buena fe en aquél procedimiento hipotecario - entidad bancaria- el ejercicio de la facultad de la condición resolutoria prevista en el contrato de compraventa celebrado entre la mercantil Tevalles, S.A., en su condición de promotora de la edificación y vendedora a los aquí demandados Sres. Cipriano - Carla del piso de autos en virtud de escritura públcia de 3 de abril de 1981, debidamente inscrita en el Registro, en tanto dicho ejercicio en el año 1989 no tubo constancia ni reflejo en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que dicha cláusula resolutoria prevista en el contrato de compraventa si tuvo reflejo en el Registro Público (vid certificación registral a los folios 154 y ss). Cierto también resulta que interpuesta demanda de ejecución hipotecaria al amparo de la Ley de 1 de diciembre de 1972 del Banco Hipotecario frente a los adquirientes y subrogada en el prestamo hipotecario Sres. Cipriano - Carla el 11 de julio de 1989 se celebró el 13 de febrero de 1995 subasta sobre la finca nº NUM000 , resultando que el importe de la liquidación del Prestamo Hipotecario fue superior al importe obtenido con el producto de la subasta, interponiéndose la presente reclamación por el restante pendiente de cubrir.

Ahora bien, ejercitandose en los presentes autos la acción personal derivada de los arts. 1911 del Código Civil y 105 de la L. Hipotecaria no podemos desconocer el ejercicio de la condición resolutoria ejercitada entre vendedora y compradores en el año 1989. En dicha fecha se formalizó escritura pública de Manifestaciones en cuya virtud los adquirientes de la vivienda Sra. Cipriano - Carla reconocian tras haber hecho frente a tan solo 4 mensualidades del pago de precio aplazado acordado y no interesandoles pagar el resto, aplicar la condición resolutoria prevista en el contrato de compraventa, retrotrayendo la misma y dejandola nula y sin efecto, confiriendo poder a tal fin al administrador de Tevalles, S.A. Sr. Carlos Alberto a fin de procediere a la inscripción de la citada escritura en el Registro de la Propiedad. Aún cuando es también cierto que dicho ejercicio de la facultad resolutoria de la compraventa no tuvo reflejo registral resulta oponible la falta de legitimación pasiva de los codemandados a la entidad crediticia a tenor de la citada escritura, por la que se desligaban personalmente de las obligaciones en su caso dimanantes de la referida subrogación en el prestamo hipotecario. Y ello aún cuando subsistió su responsabilidad frente a la entidad crediticia derivada del ejercicio privilegiado de la garantia real constituida en tanto tercero protegido por la Fe Pública registral.

No puede acogerse en el presente procedimiento en ejercicio de la acción personal dimanante de los arts. 1911 C.C . y 105 L.H . las alegaciones de la mercantil recurrente. Pues concurren dudas sobre la conveniencia de indicios serios y relevantes del que quepa inferir de un modo indubitado y cierto que el ejercicio de la cláusula resolutoria previsto en el contrato de compraventa y reflejado en el Registro de la Propiedad se hiciera con el solo fin de defraudar al acreedor ante la inminencia de la ejecución hipotecaria. Existia constancia registral de la facultad resolutoria prevista en el contrato. Dicha facultad se ejercitó por las compradoras y vendedora ante el impago del resto del precio por los primeros en los términos reflejados en la compraventa y con trascendencia registral en el año 1989 aún cuando es también cierto que no se dió publicidad registral a la facultad resolutoria ejercitada la cual resultó concelada a través de la adjudicación judicial de la finca, lo cual se traducirá al examinar el siguiente motivo de apelación. Ello entrañó el apartar a los Sres. Cipriano - Carla del cumplimiento dimanante de la obligación personal. Otra cosa será el análisis que dicha falta de trascendencia registral tuvo. Pues una cosa es la garantia real que existia sobre la finca y su oposibilidad frente a terceros de buena fe; y otra muy distinta la que deriva del ejercicio de la acción de cumplimiento contractual personal.

Por todo ello el motivo perece.

TERCERO.-Distinta suerte debe seguir el motivo subsidiario relativo a la imposición de las costas procesales.

Puesto que no resulta acreditado a tenor de la prueba practicada que el Banco fuera conocedor del ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el contrato de compraventa, dada que no existe ninguna constancia registral o reflejo de la escritura de manifestaciones que otorgaran en el año 1989 vendedora y compradores, máxime cuando a tenor de la certificación registral de la finca resulta que la resolutoria que contiene la inscripción 4º de la compraventa de la finca fue cancelada por inscripción 6 esto es tras la Adjudicación Judicial de la finca, y no por aplicación o ejecución de la condición resolutoria, no resultando suficiente la simple manifestación del administrador de Tevalles afirmando que puso en conocimiento del Banco el ejercicio de la condición resolutiva sin cuya prueba o acreditación. Por ello entendemos concurren serias dudas fácticas de las que se colige no se impongan a la actora las costas respecto a los codemandados, absueltos.

CUARTO.-No se hace expresa imposición de las costas de la presente alzada - art. 398.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia de instancia en el único sentido de no haber imposición de costas a la parte actora respecto a los codemandados Sres. Cipriano - Carla , y sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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