Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 492/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 492/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1534/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 237/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1534/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Terrassa, a instancia de D. Salvador , contra Dª. Elisenda , D. Carlos Manuel , D. Ángel Jesús y D. Baltasar , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de enero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Rodríguez Nieto y asistido por el Letrado D. Marcos Ubeda Sales contra Dª Elisenda , D. Carlos Manuel , D. Baltasar y D. Ángel Jesús , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Forrellat Armengol-Padrós debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa del contrato de compraventa de la vivienda situada en el Poligono ' DIRECCION000 ', bloque NUM000 , planta NUM001 de Terrassa, otorgado por Dª Elisenda , como apoderada de su madre Dª Petra , en fecha 19 de octubre de 2007 ante el Notario de los de Terrassa Don Angel García Diz, en favor de sus tres hijos, Don Carlos Manuel , D. Baltasar y D. Ángel Jesús .

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Dª Elisenda contra el demandado en la reconvención D. Salvador , absolviendo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas causada en la demanda reconvencional a la reconviniente.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Interesada la nulidad del contrato de compraventa concertado por D Elisenda , mediante poder otorgado por su madre Dª Petra , a favor de sus hijos, los también codemandados, D Carlos Manuel , D Ángel Jesús y D Baltasar , realizada en fecha 19 de octubre de 2007, sobre la finca litigiosa, por falta de consentimiento, y falta de causa, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, rechaza la nulidad por la primera causa, mas da lugar a la segunda, al considerar que estábamos ante un contrato simulado, al crear una apariencia de pago, y rechaza asimismo la reconvención, con fundamento en que la reconviniente se había limitado a fijar el precio de la vivienda, el coste de la residencia y gastos, pero en tal liquidación no incluyó ni la pensión, y en su caso ayudas, saldo de cuenta, existencia de otras, que pudieran integrar el caudal hereditario, y que declarada nula la venta, aquellos gastos ya se deducirían del caudal hereditario.

Interponen recurso tan solo los demandados, y a tal efecto, denunciando error en la valoración de la prueba, indicaron, en síntesis: que en su interrogatorio D Elisenda había indicado que desde 2002 ayudaba a su madre, a operar con su dinero, que sus hijos dieron una cantidad que salía de sus cuentas, y que la misma dio explicación de la causa de haber retirado el dinero, para ser administrado según necesidades de la madre, y que agotados los 53.000 €, los gastos de la residencia, durante 2009, fueron asumidos por ella y D Salvador , sin que resultara probado que dicho dinero hubiera sido reintegrado a los compradores. Que asimismo los hijos declararon que habían comprado y pagaron el precio, expresando que ignoraban el destino de los cheques, que el dinero procedía de Carpintería Yebra, mercantil de la que forman parte, mediante un préstamo. Añadieron que el actor desconocía las necesidades de la madre, costes etc, sin que se hubiera preocupado de la misma, habiendo aparecido tras su fallecimiento, con fines oportunistas.

De lo anterior ya se desprende una primera consideración, consistente en que al haber recurrido tan solo la parte demandada, debe permanecer intangible, la respuesta dada a la petición de nulidad, por falta de consentimiento, que fue negativa y consentida por la parte actora.

SEGUNDO.-Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC , y se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17/6/2000 , 20/3/1996 , 28/9/2006 y 24/7/2007 , entre otras muchas).

Pues bien, para determinar la nulidad del título transmitivo del dominio, será preciso acreditar que el contrato de compraventa es simulado por carecer de causa al no haber mediado pago del precio, por lo que su finalidad no fue otra que la pretensión buscada por D Elisenda , ahora demandada, de evitar que la finca en cuestión permaneciera en el patrimonio de la madre, al existir otro hermano, si quiera también costear los gastos de la misma.

Ciertamente que el contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, pudiendo distinguirse entre una simulación absoluta cuando el propósito negocial es inexistente por completo, y simulación relativa que se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real, habiéndose manifestado por el Tribunal Supremo que con el negocio simulado no era sino una apariencia negocial, el negocio carece de causa por lo que adolece la falta del elemento esencial del negocio jurídico con la consiguiente consecuencia de su inexistencia ( STS de 21 de octubre de 1997 ), reseñándose en la resolución de 21 de septiembre de 1998 que la simulación se revela por pruebas indiciarias. Además, y a diferencia de épocas anteriores, actualmente se rechaza que aun, en documento público, y cuando no hay precio, pueda considerarse una donación en cualquiera de sus modalidades. Ello lo expresó con rotunda claridad la sentencia del Pleno del T. Supremo de 11 de Enero de 2007, lo ha ratificado posteriormente, en SS de 26 de Febrero de 2007 , 21 de diciembre de 2009 , o 3 de febrero de 2010 , así como el TSJC en ss de 19 de mayo de 2008 .

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, y partiendo de la premisa de que el contrato de compraventa es un contrato oneroso para cuya perfección se precisa el intercambio de una cosa por un precio cierto, la ausencia de precio, en tanto que elemento esencial del negocio ha de determinar su nulidad, y del examen de la prueba practicada forzosamente ha de concluirse, y así se admite en la sentencia de instancia, que no se pagó precio alguno. En primer lugar, indicar que mal puede fundamentarse el motivo de error de valoración, cuando el recurrente, omitiendo a diferencia de la sentencia, que analiza también la documental, aduce el resultado de los interrogatorios de los propios demandados, olvidando que el artc 316.1 de la LEC, en cuanto a la valoración de los mismos, indica que si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales, mas ello es cuando ha intervenido personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

Por lo demás, el que se creaba un apariencia de pago por los nietos, se deduce no solo de que los movimientos bancarios siguientes a la entrega de los cheques, y que son los de la extracción del dinero de la cuenta de la abuela, sino que si lo que se pretendía con ello era ir cubriendo sus gastos (en dicha cuenta además hay otros ingresos), no se adivina la necesidad, ni conveniencia de dicha extracción, cuenta en la que también podía operar la codemandada, ignorándose el destino que en aquella fecha concreta se le dio, incluso, no hay prueba alguna de que los cheques fueran de la limitada de los demandados, se omitió cualquier prueba, al respecto, cuando era bien simple, ni tampoco hay constancia alguna del supuesto préstamo o reintegro que hubieran debido hacer del precitado préstamo.

Ante ello, ha de confirmarse la sentencia, no sin hacer hincapié, en que en el pleito no se valora la conducta del demandante hacia su madre, pues no es su objeto, ni si la demandada fue sufragando gastos de la misma, por encima de sus bienes, pues como ya indicara el Juez, será cuando liquiden la herencia cuando se formara el caudal relicto y se integraran los créditos correspondientes, antes de proceder al reparto, en su caso, del sobrante, dada la condición de coherederos de los dos hermanos.

TERCERO.-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda , D Carlos Manuel , D. Ángel Jesús y D Baltasar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarrasa, en los autos de Juicio Ordinario 1534/2010, de fecha 26 de Enero de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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