Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 296/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 296/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 1.410/2011
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 237
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 28 de junio de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 296/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 1.410/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. María Consuelo , representado por la procuradora Dª. Mª José García Carrasco y defendida por el letrado D. José Luis Cara Granados; contra BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado D. Enrique Delgado Schawarzmann.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Maria Jose García Carrasco, procuradora de los tribunales, en nombre y representación Doña María Consuelo contra B.B.V.A. Seguros S.A. y Reaseguros, debiendo condenar y condenado a la demandada a abonar a la actora lacantidad de 36.000 euros mas intereses legales asi como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión jurídica que se debate en la litis es relativamente sencilla y simple, al tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida cuya beneficiaria le reclama el importe de la cantidad asegurada (36.000 euros) al haber ocurrido el fallecimiento del asegurado y la aseguradora se niega a atender su reclamación por considerar que tal designación es nula, por no estar firmada por el tomador-asegurado de la póliza, a la que, sin embargo otorga validez, pero no a la designación preferente del cónyuge del finado al considerar que resulta aplicable el art. 84.3, que señala: 'si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador'. Esto es, la aseguradora demandada se opone a la reclamación al entender que la cantidad reclamada ha de repartirse entre los herederos forzosos del asegurado al haber muerto sin testar, y en concreto, en un 70,5% para los padres del finado y en un 29,5% para la nuera-viuda, actora en este procedimiento, que no dirigió acción alguna respecto a sus suegros, y se limita a hacer valer una reclamación contra la compañía de seguros como beneficiaria preferente de la suma garantizada.
La sentencia estimó la demanda y con los intereses del art. 20 de la L.C.S . condenó a la demandada a pagar a la viuda la cantidad íntegra asegurada. Contra esta decisión se alza la demandada que más que combatir la sentencia, la censura por lo que considera falta de motivación determinante del vicio procesal de la incongruencia omisiva al ignorarse las razones por las que estima la demanda y no dar respuesta a la oposición planteada sin llegar a pronunciarse sobre la falta de litisconsorcio pasivo, provocada por la pretendida intervención voluntaria de los suegros de la actora y no solventado por la negativa a la acumulación de autos, por lo que la apelante se considera involucrada en dos procesos diferentes en la que se le reclaman cantidades concurrentes por razón del mismo siniestro garantizado e interpuestos por posibles beneficiarios diferentes.
SEGUNDO.- El primer motivo así planteado, no puede prosperar. La STS de 18 de octubre de 2012 al analizar e interpretar el alcance del artículo 218 de la LEC relativo a la motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia, si bien recuerda que la STC/63/200/ de 15 de diciembre reconoce que 'los litigantes están facultados para reclamar una resolución fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad o ausencia de razonabilidad por parte de los poderes públicos', y que ello exige 'que la resolución esté motivada, en el sentido de expresar, como «íter» de la decisión, los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la misma'para permitir un eventual control jurisdiccional, no supone ello, y el mismo Tribunal Constitucional pronto lo aclara reiterando las Sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo - 'que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - Sentencia 165/1999, de 27 de septiembre -, ya que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - Sentencias 56/1987, de 5 de junio y 218/2006, de 3 de julio -', y ello, a la vista está, no se ha impedido a la apelante ni al Tribunal de apelación.
Es más, conviene recordar, con la STS de 18 de octubre de 2012 , que reitera las de 6 de mayo y 8 de octubre de 2009 , 15 de marzo de 2010 o 30 de junio de 2011 , que una motivación escueta no deja de ser bastante a efectos de conocer la que llevó al Tribunal a decidir el litigio de la forma que lo hizo.
En el caso de autos la motivación aún parca es suficiente, y lo que es más decisivo plenamente ajustada a Derecho. El que la aseguradora de manera incoherente niegue validez a la designación de la beneficiaria por falta de firma expresa del tomador, pero admita, pese a ello la validez de la póliza, que ella ni confeccionó y toleró que no se firmara ni por el fallecido, ni por la ahora actora, que hizo otra póliza similar y sin embargo la cobrara puntualmente, la prima durante las anualidades transcurridas durante su vigencia no justifica ni que la actora tuviera que dirigir su demanda contra sus suegros por más que, tan erróneamente, la apelante entienda que les corresponde a ellos más de un 70% del capital asegurado, ni la vicisitud de verse involucrada por las infundadas expectativas que generó la aseguradora a los padres del finado deja de ser imputable a unos y otros, pero en ningún caso a la actora.
TERCERO.-Intentemos aclarar cada uno de estos extremos, en respuesta a un recurso de apelación donde la demanda persiste en su reiteración a cumplir la voluntad del tomador y la propia ley, pero sin denunciar ni impugna infracción sustantiva alguna, ni impugnar los fundamentos de la sentencia, desde el pretexto de no haber sido ampliamente motivados.
Decíamos en nuestra sentencia de 11-febrero de 2011 , en un supuesto de firma por representación, en el que el marido había firmado por su mujer la póliza de seguro de vida, y se alegaba por la aseguradora la nulidad de la póliza por falta de consentimiento expreso -que aquí no se ha opuesto- y sería lo más correcto y coherente con el discurso impugnatorio, que ni la firma de una póliza de seguros es un hecho personalísimo, ni la falta de consentimiento expreso lo invalida cuando existen actos tácitos de conformidad y la propia ley suple esa ausencia de consentimiento presumiéndolo en el art. 83 de la Ley.
Así lo dispone ese precepto y así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar la norma art. 83.4 de la Ley, entre otras en SSTS de 12 de abril de 1993 , 18 y 25 de febrero de 2002 o 24 de junio de 2008 .
Dice este precepto que en los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro. Ese consentimiento por escrito no era aquí necesario ni imprescindible, ya que el finado Sr. Florentino , actuaba clara y expresamente, dada la mención de la póliza, con el carácter de tomador y de asegurado, lo que salva la prevención del legislador para el caso contrario, en aras a evitar el llamado riesgo del 'votum mortis' o el deseo o esperanza del tomador en la muerte del asegurado, para cobrar o beneficiarse de su fallecimiento (vid. STS 24-junio-2008 ), y como nada de eso ocurre en este caso, la validez del contrato es plena, -y de hecho, repetimos, no se ha negado por la aseguradora- , pese a la una falta de consentimiento expreso o sin firma del contratante, ya que nuestro ordenamiento, y esto es lo esencial, no concibe, como ya decíamos, la celebración de un contrato de seguro, ni siquiera de vida, como un acto personalísimo equivalente al de otorgar testamento.
Validez del contrato que ni siquiera precisa el entrar en la validez del consentimiento tácito cuya doctrina Jurisprudencial admite, al igual que el propio art. 1.322 C.C ., este consentimiento no escrito ni expreso y que puede ser simultáneo, posterior o previo ( STS de 24 de mayo de 1995 ) o, incluso, validado como antes apuntábamos, por su ratificación expresa o presunta derivada de actos concluyentes ( STS de 15 de julio de 1991 ), y sin olvidar que el contrato será válido mientras no se ejercite y prospere la acción de anulabilidad ( STS de 29 de junio de 2009 ), y sin posibilidad de ser discutido, ni oponible por la compañía de seguros al haber transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro , y cuya finalidad en palabras de la STS de 11 de junio de 2007 es la de dotar de certeza jurídica al tomador del seguro a cerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y acorde con el carácter de los llamados seguros de suma a los que pertenece el de vida y por tal razón, la doctrina ha mantenido que el plazo establecido es de caducidad en beneficio del tomador del seguro al acortarse los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
CUARTO.-Sentado ello, y estando ante un contrato válido, el que el tomador fallecido suscribiera, simultáneamente o el mismo día, con quién entonces era su pareja o su novia y más tarde su esposa, , un seguro de vida de incapacidad absoluta y de gran invalidez y designara como beneficiario preferente a su 'cónyuge no separado a la fecha de ocurrir el riesgo' y en segundo orden de preferencia designara a sus hijos (pero sin tener por entonces ni esposa ni hijos) y finalmente y subsidiariamente a los anteriores designara a sus padres y por último a los demás herederos, no priva de eficacia esa designación de la ahora actora, como beneficiaria preferente, -que es el punto de arranque de la equivocación de la aseguradora-, empeñada en ignorar y despojar y no se entiende por qué razón a la viuda de sus legítimos derechos, a favor de los herederos del marido cuando lo importante o lo único necesario para poder cumplir el contrato era estar a esa previsión y deseo como voluntad del tomador y asegurado, que así lo expresó en el mismo e inverso sentido que lo hizo, la actora, y de manera simultánea con otra póliza similar en la que designaba a su futuro esposo como beneficiario Don. Florentino , que tampoco lo era al momento de ocurrir el riesgo, sin mediar separación conyugal ni divorcio, y como ese riesgo y en esas circunstancias el que ocurrió el 27 de julio, de 2010 al haber contraído el fallecido y la actora matrimonio el 31 de junio de 2008, a ella únicamente y con carácter excluyente respecto de los demás beneficiarios, le corresponde el cobro de la indemnización, en recta aplicación del art. 85, pues como indica esta norma 'la designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado', lo que es elocuente, para entender que la ley no exige ni que exista ni que sea conocida al tiempo del contrato, ni que se designe por su nombre, y coherente con el carácter aleatorio que es, por esencia, el contrato de seguro.
Así las cosas, la actora está plenamente legitimada para la acción sin necesidad de defender su derecho contra terceros herederos o beneficiarios subsidiarios del seguro y por ello es a ella a quien la ley le permite en exclusiva formalizar la relación procesal con la aseguradora y a ésta, le asistía la obligación de atender la reclamación y cumplir el contrato por así ordenarlo el art. 88, 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro'.
La apelante hizo todo lo contrario, y sigue insinuando, más que denunciando, una defectuosa constitución de la relación procesal a modo de litis consorcio pasivo necesario correctamente rechazada por el Juzgado de instancia pues, si bien es cierto, rememorando la vieja STS de 1 de julio de 1993 , que 'aún cuando el actor es libre para llamar a pleito a quién crea y entienda que deba estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses', nada de ello resulta aplicable en el caso 'sub iudice', no lo es menos, que en el caso de autos, los padres no tienen ninguna acción, ni intereses legítimos protegibles, en el cumplimiento de un contrato, cuya estipulación a su favor estaba supeditada a que el hijo fallecido no estuviera casado y no tuviera descendencia y al no ocurrir así, ni ellos tenían obligación de soportar una demanda, ni menos aún la beneficiaria demandante de interponerla contra ellos, que sin embargo quisieron personarse y actuar como demandados, cuando serian ellos los que si consideraban puesto en riesgo su 'infundado derecho material' sobre la suma asegurada, tendrían que haber sido los que demandaran a la demandante como beneficiaria de la póliza, discutiendo la validez de la designación y del propio contrato.
En definitiva, la sentencia dictada no le priva de derechos porque no los tienen sobre ese seguro de vida y por tanto ni le afecta, ni se les condena a pasar por esa declaración, ya que los efectos reflejos quedan al margen del litis consorcio, que sólo es apreciable, decía la STS de 21 de marzo de 2013 interpretando el art. 12.2 de la LEC y con cita, en las sentencias de 11 de octubre de 1994 , 11 de abril de 1.995 y 29 de enero de 1.996 , cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla. En nuestro caso no hay defectuosa constitución a la relación procesal, de hecho ni siquiera se alegó por la demandada en ningún momento, y ello no ha impedido que la decisión sobre el fondo del asunto además de ajustada al derecho material sea procesalmente válida (vid. STS de 23 de noviembre de 2012 ).
QUINTO.-El recurso pues se desestima, y ello arrastra al resto de los dos motivos que tratan de combatir, sin ninguna posibilidad de éxito, ni la condena a los intereses de demora del art. 20, pues la oposición no era razonable, sino abiertamente errónea, ni la consignación sin ofrecimiento de pago, evita la mora y ante un incumplimiento legal y contractual (art. 87) tan abiertamente injustificado a pretexto o desde la creencia que le correspondía actuar de modo tan preventivo que lo hicieron a fin de garantizar derechos de terceros, pero cuya actitud también sirvió para demorar su inmediato pago; primero con exigencias documentales innecesarias y luego haciendo valoraciones sobre los posibles intereses de beneficiarios no preferentes, hasta alargar hasta ahora el pago legítimamente exigido, cuyo retraso no tiene por qué soportar la demandante.
SEXTO.-Las mismas razones unidas al vencimiento en la litis determinan la confirmación de la condena en costas de la primera instancia y ahora también por aplicación del art. 398 de la LEC de las de esta apelación.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.410/2011 de fecha 14 de marzo de 2013, que se confirma íntegramente con imposición a la demandada apelante de las costas de esta apelación y pérdida del depósito consituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
