Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 71/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 71/13
JUZGADO: ALMUÑÉCAR Nº 1
AUTOS : J. ORDINARIO Nº 408/11
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 237
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a cinco de julio de 2013. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 408/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Almuñécar; en virtud de demanda de D. Mauricio , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Guerrero Casado y bajo la dirección del Letrado D. Rafael López Cantal; contra COM. PROP. EDIFICIO000 representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Aurelia García Valdecasas Luque y bajo la dirección del Letrado Sr. Delgado Ódar.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en once de octubre de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Mauricio frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 nº NUM000 , absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante'.
En fecha quince de noviembre de 2012, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Dispongo: aclarar la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 en los siguientes términos: En el encabezamiento, donde dice'... frente a la comunidad de Propietarios EDIFICIO001 nº NUM000 representada por el Procurador Sr. Sánchez Chaves...' debe decir'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por la Procuradora Sra. Bustos Montoya'. Igualmente en el fallo de la sentencia donde dice'Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Mauricio frente a la comunidad de Propietarios EDIFICIO001 nº NUM000 ...' debe decir'Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Mauricio frente a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 ..'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Discrepa la parte apelante de la caducidad de la acción al entender que resultará aplicable en este caso el plazo de un año y no el de tres meses que aplica la sentencia.
El TS declara en sentencia de 7 de Junio de 1.997 que la jurisprudencia tiene declarado que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad. La jurisprudencia tiene, asimismo, declarado que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho (T.S. 1ª S. 24 de Septiembre de 1.991).
A partir de la entrada en vigor de la modificación operada en la LPH por la Ley de 6 de abril de 1999, según el art. 18-3 de aquella, la acción para impugnar los acuerdos de la Junta caducará a los tres meses de adoptarse, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso caducará al año.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, el acuerdo impugnado adoptado con voto favorable de todos los asistentes excepto el del actor, en Junta de 21-8- 2010, autoriza a la propietaria de BLOQUE000 - NUM001 , que tiene el uso privativo de una terraza propiedad de la Comunidad existente en la parte trasera del edificio, a instalar un toldo, entendemos que no vulnera precepto alguno legal ni los estatutos de la comunidad.
El hecho de que dicha terraza se describa en el título constitutivo como 'descubierta' no impide que pueda utilizarse un toldo cuando las condiciones meteorológicas lo aconsejen, de manera que se pueda optimizar su uso. Un toldo como el autorizado es cosa distinta a una pérgola fija sobre la que se pronunció esta Sala en procedimiento anterior. Ello no altera la configuración del edificio no exigiendo para su adopción ningún quórum cualificado, bastando el de la mayoría en la forma prevista en la LPH.
En consecuencia el plazo para impugnar este acuerdo sería el de tres meses como correctamente interpreta la sentencia, por lo que en éste caso en que no se interpone la demanda hasta el 17-5-2011, la acción habría caducado.
TERCERO.- Pero es que además, la propia recurrente en el recurso quita trascendencia a la afectación o alteración a la configuración del edificio , que como hemos expresado ya consideramos no lo puede producir un toldo de tela que se sujeta como unas simples argollas con cuerdas, sin elementos de brazos o soporte de armadura alguna, en la parte trasera del edificio, que no tiene impacto visual desde la calle, ni afecta para nada a la evacuación de aguas de las terrazas superiores, tal como queda claramente evidenciado con el informe pericial aportado por la demandada, e incluso con la fotografías que aporta el propio actor. Está por debajo de los desagües, no se adosa a la fachada ni cubre la totalidad de la terraza y además es permeable.
En consecuencia no produce impacto negativo alguno para el resto de los comuneros.
Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser desestimado.
CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almuñécar, en autos de juicio ordinario num. 408/11, debemos confirmar y confirmamos la misma.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que se dará destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

