Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 843/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 18087370052013100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº.843/12 AUTOS Nº 1011/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 237/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a catorce de Junio de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº.843/12 los autos de nº 1011/11 del Juzgado de Primera Instancia nºCatorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Coral y otros , representados por la Procuradora Dña. Maria Jesús de la Cruz Villalta contra Construtemple S.L., representado por la Procuradora Dña. Carmen Romero Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en veintisiete de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '...Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Coral , D. Agustín y D. Epifanio frente a Construtemple S. L. debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento...'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Al oponerse al recurso de apelación, la representación de la entidad demandada reitera la excepción de caducidad de la acción, ex art 1.490 cc , al considerar que la hecha valer por los actores es la de saneamiento por vicios ocultos, quizá sea en previsión de recordar a la Sala que sigue manteniendo su postura inicial habida cuenta de la oscuridad expositiva de la sentencia apelada en éste punto, al no pronunciarse expresamente sobre la estimación, o no, de la excepción, aunque tácitamente se ha de considerar que la deniega ya que, entrando en el fondo y tomando en especial consideración la prueba de reconocimiento judicial practicada, desestima la acción.

SEGUNDO.- Realmente, la solución del litigio pasa sobre su consideración sobre el fondo, desde el momento en que, apoyándonos, como no podía ser de otro modo, en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2010 , transcrita en la recurrida (que se toma en consideración en lo que aquí interesa, abstracción hecha de que en ella, con relación al caso planteado, se estime la caducidad) los hechos base de la demanda (y sus fundamentos jurídicos) no conducen a considerar que la acción ejercitada sea la de saneamiento por vicios ocultos, sino la de 'aliud pro alio' o de inhabilidad del objeto para el fin perseguido con su adquisición, pues ya se explicaba en la repetida sentencia, siguiendo a la doctrina jurisprudencial, que 'el caso de vicios implica la entrega de un producto con características especificas defectuosas, o de diferente calidad a la pactada, pero en ningún caso de una prestación diversa, a la que procede aplicar la doctrina del incumplimiento contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del código civil '. De modo que, tratándose el caso, como después veremos, de un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, la acción derivada del mismo es una acción personal cuya plazo de prescripción es de quince años, ex art 1.964 cc .

TERCERO.- Hay que partir de la base que para la solución del litigio es indiferente la cuestión planteada en la demanda en cuanto al cambio de la plaza de aparcamiento, que de ser la nº NUM002 en la escritura de obra nueva y división horizontal del edificio donde se ubica, resultó ser la nº NUM000 la que realmente adquirió la compradora, primero en el contrato privado de compraventa de 14-2-2009 y, después, en la escritura publica, que son los títulos sobre los que se ha de estructurar ésta resolución, por lo que también hay que partir de la base de que la superficie útil de la plaza es de 10Ž13 m2., superficie ésta (según informe emitido por la Sra. arquitecto que asumió la dirección facultativa de la obra) no impuesta administrativamente por las Normas Subsidiarias de Churriana de la Vega, donde no se hacía mención explicita al tamaño de la cochera, siguiéndose 'la costumbre' de aplicar un mínimo de dimensión de plazas de 2Ž20 m de ancho por 4Ž50 de fondo.

Esto sentado, abundando en lo que inicialmente indicábamos sobre la acción realmente ejercitada, se ha de reseñar que la total equiparación entre entrega defectuosa o vicios ocultos y 'aliud pro alio' y, por tanto, entre saneamiento e incumplimiento contractual y que en ocasiones ha predicado el T.S., constituye una doctrina que se ha venido depurando en sentencias posteriores que sí distinguen explícitamente entre vicios ocultos, prestación distinta a la pactada e incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción objetiva del comprador, suponiendo esto ultimo una inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto de la compraventa, no procediendo en tal caso las acciones de saneamiento y sí las de los artículos 1.101 y 1.124 cc ( STS 12-2-1984 , 6-3-1.985 , 6-4-1989 , 7-4-1993 , 12-6-1995 )

Además, no cabe duda que el casuismo existente sobre la materia pone de manifiesto que no siempre resultan claros ni, desde luego, homogéneos, los criterios que los Tribunales emplean para determinar cuando hay tal inhabilidad del objeto y, por tanto, 'aliud pro alio', y cuando hay meros vicios ocultos, sin que, al respecto, haya principios informadores. Pero lo que sí es doctrina jurisprudencial es que la determinación del incumplimiento contractual es una cuestión de hecho cuya determinación, por tanto, corresponde a los tribunales de instancia.

CUARTO.- El motivo por que la Sra. Juez de Instancia desestima la demanda es porque, tomando en especial consideración la prueba de reconocimiento judicial, además de las pruebas practicadas, considera acreditado que 'la plaza de garaje es accesible y puede ser utilizada con la única limitación de tener que realizar la maniobra marcha atrás'. Pues bien, visionada la prueba en el medio audiovisual resulta que aunque, evidentemente, la plaza es accesible, su inhabilidad para el fin perseguido, con evidente frustración de las expectativas normales que a un usuario medio se le han de reconocer en el arte de la conducción, es manifiesta. Pues principiando que la obligación impuesta al conductor de tener que realizar un recorrido marcha atrás por un pasillo sumamente angosto antes de llegar, por fin, a las inmediaciones de la plaza, es inasumible e inaceptable, resulta que, antes de la colocación definitiva del vehiculo en la plaza asignada, se le obliga al usuario a efectuar una serie de giros y maniobras evasivas de los obstáculos existentes (otros vehículos y columnas) al punto de que, la persona que conducía el vehiculo, de reconocida pericia según se tuvo oportunidad de ver, tuvo que emplear tres minutos y diez segundos para conseguirlo, encontrándose, acto seguido, con el obstáculo representado por una columna situada de tal modo que impide prácticamente la apertura de la puerta del conductor, no sin riesgo de causar daño al vehiculo, amen de que, existiendo junto a la plaza en cuestión, dividida por línea longitudinal, otra tan angosta como aquella, el propietario de ésta, estado estacionados los dos vehículos, no puede salir por la puerta del sitio de conducción. Todo lo que resulta evidenciado en el ilustrativo reportaje fotográfico obrante en el informe pericial que se acompaña a la demanda, reportaje e informe cuya visión y lectura permite la reflexión de que, a la hora del planeamiento y localización de las distintas plazas de aparcamiento previstas por la promotora del edificio, como no existía nada previsto en las NN SS acerca de las cocheras, al punto de que las dimensiones de éstas se planearon 'según la costumbre', resultaba mas que evidente que situar dos plazas en el estrecho espacio existente entre el pilar y una de las paredes del edificio, al margen cuestiones crematísticas que se descubren, lo coherente y moral era pensar que, ya que la accesibilidad se ofrecía dificultosa, se hubo de habilitar el espacio para una sola para facilitar al futuro comprador el uso pacífico que tenia derecho a esperar. Al no hacerse y construir las plazas del modo en que se hizo y, además, la de autos de dimensiones inferiores a las mínimas de 2Ž20 m de ancho y 4Ž50 m de fondo, según resulta de la confrontación del informe de la Sra. arquitecto y de la pericial de la demanda, resulta que la entidad demandada puso los cimientos, con su conducta, para una eventual reclamación judicial, materializada con la presentación de la demanda, que ha de ser estimada.

QUINTO.- Reconocido el incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto, concretado en la plaza de aparcamiento, deben entrar en juego los artículos 1.101 y 1.124 cc , con la consiguiente facultad resolutoria del contrato de compraventa de la plaza a favor del comprador y correlativa indemnización de daños y perjuicios, concretados en la suma reclamada en la demanda, sobre cuya procedencia y cuantía ninguna objeción puso la entidad demandada en la contestación a la demanda.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia se le han de imponer a la demandada, sin pronunciamiento de las de la alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Coral y D. Agustín , se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda, se declara resuelto el contrato de compraventa relativo a la plaza de aparcamiento nº NUM000 , sito en la planta NUM001 del edificio en CALLE000 nº NUM002 de Churriana de la Vega, concertado con la demandada CONSTRUTEMPLE S.L. quien, además, deberá indemnizar a aquellos, en concepto de daños y perjuicios, en la suma de 8.120 €, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y el pago de las costas; sin pronunciamiento de las de la alzada, con devolución del depósito constituido.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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