Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100477

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00237/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100169

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2012

Apelante: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: SARA CANUT RAMOS

Apelado: Plácido (REBELDE)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 237/13

En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 100/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 100/2013, en los que aparece como parte apelante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR, y asistida por la Letrada Dª SARA CANUT RAMOS y, como parte apelada, Plácido , declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 1 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando de oficio la excepción de demanda defectuosa en cuanto a la pretensión d) del suplico que se deja imprejuzgada y estimando íntegramente las restantes pretensiones deducidas, ACUERDO: A) La resolución del contrato de suministro de gas para el domicilio sito en c/ AVENIDA000 NUM000 , Restaurante de Guadalajara suscrito entre la actora y D. Leonardo . B) La condena del demandado a abonar a la actora la suma de 14.558,32 €. C) La condena del demandado a permitir la entrada en el domicilio sito en la c/ AVENIDA000 NUM000 , restaurante de Guadalajara, al agente judicial de servicio, provisto del correspondiente mandamiento, junto con los empleados de la empresa suministradora, con la finalidad de que estos últimos procedan a la toma de la lectura en el contador del consumo realizado hasta ese momento y lleven a cabo la desconexión y retirada de dicho contador, efectuando así la privación del suministro de gas. E) La condena del demandado al pago de los intereses legales señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y de las costas causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que acoge, de oficio, el carácter defectuoso de la demanda en relación con la pretensión deducida en el apartado d. del suplico de la misma que se deja imprejuzgado en lo que atañe a la petición de condena del demandado al abono del importe de consumo de gas que resulte de la lectura efectuada en el momento de la desconexión del contador.

SEGUNDO.-Enunciación del primer -y único- motivo del recurso de apelación. Bajo la fórmula 'condena al pago del gas desde la última factura hasta la desconexión', discrepa la recurrente del pronunciamiento recaído en la instancia por entender que la cuantía reclamada en el apartado d. del suplico de la demanda quedaría perfectamente concretada entre la lectura contenida en la última factura que se aporta con la dicha demanda, y la que se reflejara en la fecha de desconexión del contador siendo dicho cálculo una simple operación aritmética.

Para la desestimación del motivo nos basta señalar que no resulta de aplicación el artículo 220 de la LEC citado por la apelante pues lo reclamado no son prestaciones periódicas. Como dice la SAP de Madrid de fecha 16 de febrero del año 2.009 'Tal alegación debe ser rechazada en función del mismo fundamento que recoge la sentencia combatida con cita del art. 219.3º de la LEC , debiéndose añadir que en la demanda se está postulando la resolución de un contrato, por lo que las cantidades reclamadas lo serán en concepto de indemnización de daños y perjuicios, dada la incompatibilidad de la resolución y el pago del precio que supone el art. 1124 del C.Civil , por lo que es claro que nos encontramos en un supuesto indemnizatorio, debiendo entonces jugar la prohibición contenida en el citado artículo 219 de sentencia de condena a cantidad no determinada o cuantificada exactamente en su importe, sin que pueda dejarse esa cuantificación para ejecución de sentencia, lo que encuentra excepción en el propio artículo cuando se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de modo que ésta consista en una pura operación aritmética en cuyo caso así se fijarán las bases en la sentencia. En el caso concreto examinado la petición que formula la demandante no se encuentra en ese supuesto ya que no se trata de una condena cuya liquidación pudiere pender de una mera operación aritmética, pues esto en todo caso lo sería después de determinado el consumo, siendo realmente lo que se pide el cobro de un hipotético suministro en un momento ulterior sujeto por tanto a diversos avatares, y que por ello más propiamente supone que se está pidiendo una condena de futuro y ésta queda vedada por el imperativo del art. 220, salvo cuando se tratare de intereses o de prestaciones periódicas, debiendo entenderse por tales aquéllas que se producen de forma continuada en el tiempo y sujetas a un importe uniforme, como serían alimentos, renta vitalicia, rentas en arrendamientos, contribuciones a cargas familiares... etc, pero no aquellas prestaciones que aunque periódicas por tratarse de contrato de tracto sucesivo están sujetas a variaciones en el precio, como sería el caso de autos en función del consumo'.

En los mismos términos la SAP de Cantabria de fecha 5 de abril del año 2.011 cuando apunta 'La cuestión ha sido ya abordada por esta Audiencia en sentencia de 30 de Julio de 2008 en la que se sostuvo que el art. 220 LEC no permite una condena de futuro en esos términos, pues exige en todo caso que se trate de prestaciones periódicas y liquidas, sin incertidumbre en relación con la cuantía: '...el artículo 220 LEC , al permitir las condenas de futuro, y referirse a prestaciones periódicas, está implícitamente aludiendo a aquellas prestaciones cuya liquidación se conoce o puede conocerse al tiempo de ser dictada la sentencia, y cuya exigibilidad sólo depende de que el condenado realice un hecho negativo consistente en el no pago. Pero en el caso de autos, la deuda derivada del consumo de gas que el demandado realice desde la última lectura reclamada en la demanda hasta la que se efectúe en el momento de retirar el contador, no está liquidada en el momento de dictar sentencia, ni es posible liquidarla, puesto que depende de un hecho contingente y variable cual es el consumo de gas que el demandado haga. Para la liquidación de esa deuda se hace necesario, pues, todo un complejo procedimiento liquidatorio, que no debe realizarse en ejecución de sentencia, puesto que no existe previsión legal al respecto.'. Esta interpretación del precepto es la acogida mayoritariamente por las Audiencias, cabiendo citar como ejemplos recientes las sentencias de las de Madrid de 27 de Octubre de 2010 y Murcia de 9 Septiembre 2010 -; y es además acorde y coherente con la nueva redacción del citado art. 220 LEC dada por la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre que dejó aun más claro lo que ya venía interpretándose por los tribunales, esto es, que la condena 'a futuro' precisa en todo caso que se trate de una prestación periódica y liquida; el legislador consiente ahora expresamente que se pida condenar al pago de las rentas periódicas futuras, pero tomando como base de la liquidación el importe de la ultima mensualidad reclamada al presentar la demanda, de suerte que la iliquidez reside únicamente en el numero de plazos de renta debidos, no en su importe, y no se mencionan los suministros. En el caso que nos ocupa, aun cuando puede haber unas cantidades fijas en los recibos, lo cierto es que la cuantía final adeudada es ilíquida, pendiente además no solo de una cuantificación, sino de la demostración de la realización de un consumo concreto, de suerte que una condena al pago en los termino pedidos sería tanto como imponer una condena condicional, lo que no tiene desde luego encaje alguno ni en la previsión legal de condena 'a futuro' ( art. 220 LEC ), ni en la posibilidad de liquidación en ejecución de sentencia, harto restringida en la LEC ( art. 219 LEC ). El recurso, en definitiva, debe prosperar, revocando la sentencia de instancia en este punto'.

Para concluir podemos citar- en sentido coincidente con las anteriores-, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 3 de abril el año 2.013.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución apelada.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de octubre del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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