Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 127/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00237/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 127 /2013

Proc. Origen:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 219/2012

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Lucio

PROCURADOR:ISABEL MORA GARCIA

APELADO: Salvador

PROCURADOR:LUCIA AGULLA LANZA

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Lucio representado por la Procuradora Sra. Mora García y de otra, como apelado demandante D. Salvador representado por la Procuradora Sra. Agulla Lanza, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 13 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña LUCÍA AGULLA LANZA en nombre y representación Don Salvador , contra Don Lucio , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que existía entre los litigantes sobre la vivienda sita en Las Rozas, CALLE000 , Chalet núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , inscrita en el Registro de la propiedad de la citada población con número de finca 20.912, y en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Don Lucio a desalojar dicho inmueble antes del día que se señale para el lanzamiento, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del demandante, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado del mismo y a su costa.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte actora, D. Salvador , se formuló demanda pretendiendo el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , chalet, de la vecina localidad de Majadahonda, Madrid, por falta de pago de las rentas acordadas, adosando a dicha reclamación la reclamación del importe de las rentas adeudadas hasta la fecha. A dicha demanda se opuso el demandado y arrendatario de la vivienda, quien en un largo y prolijo escrito vino a alegar sustancialmente la existencia de compensación de deudas. Desestimada dicha oposición por la sentencia de instancia, por el demandado Sr. Lucio se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- A la vista del escrito interponiendo recurso, los motivos que fundamentan el mismo son esencialmente los mismos que los que se fundamentaron en la oposición a la demanda. En esencia y a través de un largo escrito vienen a alegarse la compensación de las cantidades adeudadas por razón del impago de renta, con otra deuda que supuestamente y en el sentir del demandado vendría obligado a abonar el arrendador.

Los motivos, que en puridad es solo uno se desestima. En efecto, como es conocido, Una reiterada jurisprudencia tiene declarado que, dada la especial naturaleza del juicio de desahucio, cuya limitada «cognitio» queda circunscrita al derecho del arrendador al desalojo de la finca o al del arrendatario a permanecer en ella, sin posibles extensiones a cuestiones jurídicas complejas cuya adecuada resolución requiera de la amplitud de debate y medios probatorios propios del declarativo ordinario, es seguida consecuencia que cuando el desahucio se promueva por falta de pago de la renta habrá que partir de la existencia de un precio cierto y determinado cuya obligación conste de una manera clara por los términos del contrato de arrendamiento, «sin lo cual no es posible apreciar, dentro de la limitada competencia y estrecha estructura procesal de esta clase de juicios, si el demandado ha incurrido realmente en tal falta de pago determinante del desahucio» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1940 , 1 de junio de 1962 , 25 y 26 de junio de 1964 y 15 de diciembre de 1971 ).

Y si bien es cierto que tal doctrina puede ser matizable en juicios como el desahucio por falta de pago, aunque según doctrina jurisprudencial, el juicio de desahucio excluye normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, es verdad que ello no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia ( STS 2-2-1966 ).

Por su parte, la STS de 11-10-1957 en consonancia con aquella doctrina, señaló que dentro del juicio de desahucio por falta de pago son ventilables cuestiones ligadas al mismo, cuyo análisis, sin descomponer la homogeneidad de esta forma especial de enjuiciamiento, se impone en todo caso; si la renta que se dice pagada ha sido o no convenida como juicio del arrendamiento si la deuda es exigible, si como tal tenedor de la misma, son todos elementos de posible discusión dentro de esa clase de juicios [sic].

Es decir, que el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la misma doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar «que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados» ( STS 26-3-1979 ).

Ahora bien con ser todo ello cierto y aún admitiendo la posibilidad de poder dar entrada en el procedimiento de desahucio por la falta de pago a determinadas cuestiones acerca de la determinación y el pago de la renta, sin embargo el recurso no puede prosperar.

En efecto, de la lectura del escrito interponiendo recurso de apelación se desprende que la alegación esencial del mismo se centra en la alegación de la excepción de compensación. El motivo se desestima. Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).

En el presente caso se alega por la parte que desde el comienzo del arriendo la parte hoy demandante hizo caso omiso de sus obligaciones en orden a proceder a entregar la vivienda en condiciones óptimas para ser ocupada, lo que ha motivado que el arrendatario haya debido de acometer determinadas obras de reparación que debían haber sido sufragadas por el actor, por lo que entiende que el mismo no ha dejado de abonar renta alguna sino que tan solo ha procedido a compensar las cantidades que se le adeudan por razón de las obras que ha debido de verificar.

Sin embargo, lo cierto y verdad es que estamos en el estrecho margen de procedimiento de desahucio y lo que se pide por el actor es un pronunciamiento que excede con mucho de lo que se puede alegar y dilucidar en dicho procedimiento. En efecto, en esencia por parte del demandado se viene a afirmar que desde el inicio de la relación arrendaticia en el año 2009 ya el demandante dejó de cumplir las obligaciones que le incumbían como arrendador en orden a la entrega y goce pacífico de la vivienda arrendada, y así desde dicho momento se remite por parte del hoy apelante una lista de desperfectos que debían de ser reparados por el arrendador, habiendo hecho el mismo caso omiso a los mismos, como asimismo se hace referencia a la inundación del garaje no pudiendo utilizar el mismo, y otras cuestiones. En la página nueve de su recurso se hace una recensión de las obras acometidas por el inquilino, que importan un total de 5.327,33 euros, a lo que se añaden unos costes del 15% de incremento por búsqueda de proveedores y además un coste del dinero, se supone que interés. Por todo ello, aparte de por otros incumplimientos considera que es acreedor del arrendador y por lo tanto no procede la resolución al haber hecho la correspondiente compensación.

Desde luego dichos argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos. Si la parte considera que el arrendador había incumplido con la obligación esencial que le incumbe al arrendador, cual es la de entregar la cosa en condiciones de poder ser utilizada de acuerdo con su destino que no es otro que el de vivienda, bien podía haber resuelto el contrato de arrendamiento por dicha cuestión. Si consideraba que estábamos ante obras de las determinadas en el art. 21.3 podrá exigir el reducción de la renta.

Por su parte el régimen de obras de conservación se halla recogido en el art. 21 de la L.A.-U . que dispone 1.El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del C.C .

La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

2.Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.

Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado.

3.El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.

4.Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.

Lo que no puede hacer el arrendatario es dejar de pagar la renta por haber sufrido la vivienda determinados desperfectos, pues no puede el arrendatario suspender el pago del precio - su obligación fundamental - por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador complementarias de la que para él es esencial: la entrega de la cosa objeto del contrato. El artículo 1556 del Código Civil establece que, si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, entre las que se destaca para el arrendador la de hacer durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias para poder servir al uso a que se destina la vivienda, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o solo esto último dejando el contrato subsistente.

En el presente caso demás se trataría de la supuesta compensación de cantidades que no han sido liquidadas en procedimiento anterior, y el actual no es cauce específico para hacerlo, y mucho menos cuando a la vista del escrito interponiendo el recurso el demandado no solo por sí y ante si establece unos costes de reparación de los desperfectos sin anuencia del arrendador sino que además incluye partidas tan sorprendentes como coste del dinero, incremento de un 15% en concepto de tiempo invertido en búsqueda de proveedores para llevar a cabo las obras de reparación, o en fin incluso un supuesto gasto de infrautilización del garaje de acuerdo con sus propios y particulares parámetros, por lo que con independencia de que el actual procedimiento no es el adecuado para determinar la necesidad o no de las obras de reparación y el importe verificado, es que desde luego las cantidades que reclama no caben dentro de dicho concepto, por lo que el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mora García en nombre y representación de D. Lucio contra Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de primera instancia nº 5 de Majadahonda , en autos de Juicio Verbal nº 219/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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