Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 318/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00237/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4005533 /2013

RECURSO DE APELACION 318 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 880 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

Apelante/s: Graciela , Mariola , Rocío , Zulima , Angelica , Humberto , Esmeralda C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/es: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO , REBECA FERNANDEZ OSUNA

Apelado/s: Luisa , Purificacion , Nicanor , Zaida , Angustia , Secundino , Jose Augusto , Debora , Genoveva , Juan Pedro , Micaela , Filomena , Maribel , Sabina , Marcial , Eva María , Candida , Romeo , Estrella , Lorena , Rafaela , Jose Francisco , Marí Trini , Juan Francisco , Belinda , Estibaliz , Baltasar , Manuela , Daniel , Ruth , Felipe , Emilia , Carlota , Fátima , Jesús , Melchor , Roque , Natividad , Jose Ramón , Vanesa , Ángeles , Pedro Antonio , Edurne , Laura FOLIAS 88, S.A. , Benjamín

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.237

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecisiete de junio de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 880/07 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 318/13 , en el que han sido partes, como apelantes-apelados Graciela , Mariola , Rocío , Zulima , Angelica , Humberto Y Esmeralda representadas por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, y C. DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Sra. Fernández Osuna, y de otra, como apelados- Benjamín no personado en esta instancia y Luisa , Purificacion , Nicanor , Zaida , Angustia , Secundino , Jose Augusto , Debora , Genoveva , Juan Pedro , Micaela , Filomena , Maribel , Sabina , Marcial , Eva María , Candida , Romeo , Estrella , Lorena , Rafaela , Jose Francisco , Marí Trini , Juan Francisco , Belinda , Estibaliz , Baltasar , Manuela , Daniel , Ruth , Felipe , Emilia , Carlota , Fátima , Jesús , Melchor , Roque , Natividad , Jose Ramón , Vanesa , Ángeles , Pedro Antonio , Edurne , Laura , FOLIAS 88, S.A. , en situación procesal de rebeldía.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 8 de abril de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en representación de Dª Angelica , Dª Zulima , D. Humberto , Dª Graciela , Dª Esmeralda , Dª Mariola y Dª Rocío , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruíz, contra D. Benjamín , representado por el Procurador Gabriel de Diego Quevedo, y contra D. Juan Pedro , Dª Micaela , Dª Filomena , FOLIASA 88, SA. Dª Maribel , Dª Sabina , D. Marcial , Dª Eva María , Dª Candida , D. Romeo , Dª Estrella , D. Secundino , D. Jose Francisco , Dª Marí Trini , D. Juan Francisco , Dª Belinda , Dª Estibaliz , D. Baltasar , Dª Manuela , D. Daniel , Dª Ruth , D. Felipe , Dª Emilia , Dª Lorena , D. Nicanor , Dª Fátima , Dª Debora , D. Jesús , D. Melchor , D. Roque , Dª Natividad , D. Jose Ramón , Dª Vanesa , Dª Ángeles , Dª Genoveva , Dª Zaida , Dª Purificacion , D. Pedro Antonio , Dª Luisa , Dª Edurne , D. Jose Augusto , Dª Laura , y Dª Angustia , declarados en situación procesal de rebeldía, sobre impugnación de acuerdos comunitarios y otras acciones acumuladas y en consecuencia

1.- DECLARO que los coeficientes de participación de los distintos pisos que conforman el inmueble y que figuran en el Título Constitutivo están incorrectamente calculados. A) en relación con la Comunidad de Propietarios codemandada.

2.- DECLARO la nulidad del título de División Horizontal en lo que se refiere a la superficie de los pisos que conforman el inmueble de DIRECCION000 nº NUM000 así como la nulidad de los coeficientes de participación en los elementos comunes fijados en el mismo para cada uno de los pisos.

3.- DECLARO que la superficie de cada uno de los pisos integrantes de la citada Comunidad es la que figura en el informe elaborado por el perito D. Sergio .

4.- DECLARO que los nuevos coeficientes correspondientes a cada piso integrante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid han de ser los que constan en el cuadro obrante en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia, ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

5.- DECLARO que las cuotas que se establezcan para el pago de gastos comunes a partir de esta sentencia se realicen de conformidad con los nuevos coeficientes de participación.

6.- CONDENO a la Comunidad de Propietarios codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

7.- ORDENO la cancelación de las inscripciones causadas como consecuencia de los coeficientes referidos y que por virtud de esta sentencia se modifican, estableciendo la obligación de pago de todos los gastos que ocasionen la modificación registral de los coeficientes, a todos los propietarios de manera proporcional a sus nuevas cuotas.

8.- CONDENO a todas las personas físicas codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

9.- ABSUELVO a todos los demandados en cuanto al resto de lo pedido en la demanda.

10.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid a los efectos consiguientes.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , y por Graciela , Mariola , Rocío , Zulima , Angelica , Humberto Y Esmeralda , que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron a los mismos, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, punto de partida y complementarios de los que se exponen ahora.

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones, se promueve a instancias de doña Angelica y otros integrantes de la Comunidad de propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 de Madrid, contra todos los demás propietarios de la citada comunidad y contra la misma; se pide en el Suplico de la variación de la misma. Acuerdos a adoptar' demanda en relación a la Comunidad, la nulidad de acuerdo adoptado en Junta ordinaria de 26 de mayo de 2006 recogido en el num.13 del orden del día en el que se debatió el asunto 'coeficientes actuales y adopción de acuerdos para su regularización' dejando el mismo sin efecto. Nulidad del acuerdo adoptado en Junta extraordinaria de 22 de mayo de 2007 recogido en el punto 2 del orden del día 'situación económica de la obra e informe sobre variación de la misma. Acuerdos a adoptar', dejando el mismo sin efecto en lo relativo a cualquier derrama extraordinaria. Que los coeficientes de participación de los distintos pisos están incorrectamente calculados. La división del título de división horizontal en lo que se refiere a la superficie de los pisos que conforman el inmueble DIRECCION000 NUM000 , así como la nulidad de los coeficientes de participación en los elementos comunes fijados en el mismo. Que se establezca la superficie y nuevos coeficientes de acuerdo con el informe elaborado por don Sergio y su inscripción en el Registro de la propiedad correspondiente. Que las cuotas que se establezcan para pago de gastos comunes, se realicen de conformidad con los nuevos coeficientes de participación y condenar a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y condena en costas. Y respecto a los copropietarios también demandados, se declare la nulidad de los coeficientes impugnados y de la superficie de los pisos establecida en la escritura de de división horizontal del inmueble y la cancelación de las inscripciones causadas, se establezcen las nuevas superficies y coeficientes de acuerdo con el informe del perito a que antes se ha hecho referencia y su inscripción en el registro de la propiedad correspondiente, la obligación de que el pago de todos los gastos que ocasione la modificación registral se haga en manera proporcional a sus cuotas. Condenar a estar y pasar por lo dicho y al pago de costas. En síntesis, el edifico en que se ubican los pisos por su antigüedad, requirió la atención de la Inspección técnica que elaboró en 2001 un acta obligando a importantes reformas. El 7-3-2006 se celebra una Junta ordinaria en la que se explica por el arquitecto Sr. Leon explica los aspectos técnicos del plan de rehabilitación. Comienzan los trabajos de ejecución y elaboración de planos y se advierte la diferencia en la superficie de los pisos , y que en la escritura de división horizontal se hizo calculando los índices de participación con un criterio único de la superficie de los pisos. Del estudio del técnico, quedan de relieve importantes diferencias, de modo que estudios que aparecen con 32 m2, tienen en la realidad 17 o 19 m2. Entendido existente una injusta diferencia.

La Comunidad demandada alegó en primer lugar caducidad de la acción en aplicación del art.18.3 LPH , y ya sobre el fondo, porque la modificación del acuerdo, suponía la modificación del título constitutivo que precisa unanimidad. Ya en el fondo, admite que se sería posible, pero que el informe pericial se basa solo en la superficie y contraría el contenido del art. 5 LPH . No se hace oposición formal a la realidad física de los pisos que refleja el informe pericial. La sentencia desestima la impugnación de los acuerdos y en cuanto a la posibilidad de modificar los coeficientes que figura en el título constitutivo, estima acreditada por falta de oposición en cuanto a las superficies, que fue el único parámetro considera y tenido en cuanta en el momento de constitución de la comunidad. Valorada la prueba, estima la demanda en parte, declara incorrectamente calculados los coeficientes de participación que aparecen en título constitutivo, la nulidad del título de división horizontal y que la superficie de cada piso es la que aparece en el informe elaborado por el Sr Sergio y que el pago de cuotas a partir de esta sentencia se hará conforme al contenido de la misma; ordena la cancelación de las inscripciones causadas a consecuencia de los coeficientes referidos y que se modifican por esta sentencia. Se presenta recurso por la comunidad de propietarios demandada.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios, presenta recurso de apelación y fundamenta el mismo en primer lugar en incongruencia de la sentencia por extrapetita. Dedica el apartado a exponer la doctrina jurisprudencial sobre esta institución, y en el segundo se ocupa de razonar acerca de donde se produce el vicio denunciado. La lectura del suplico de la demanda y del fallo, no comportan esa pretendida incongruencia originadora en su caso de indefensión, el petitum va referido a que se establezca la superficie y nuevos coeficientes conforme al informe del Sr. Sergio , y la sentencia se aparta, muy ligeramente de este pedido del que excluye la superficie de la vivienda de la portería de 21.29 m2, elemento común del inmueble prorrateando dicha superficie entre el resto de las fincas que componen el inmueble.

Ni de la doctrina que la parte recoge, ni de la que se expondrá, cabe considerar que se produce un exceso al resolver en aspectos no pedidos, porque ciertamente aparece pedido si se lee el suplido y cuerpo de la demanda .

Como dice LSAP Madrid 11-4-2012, ' se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado...».

La lectura de escrito de demanda y del suplico de la misma, como elemento definidor de la pretensión, y la comparación con lo resuelto por el juzgador, no permiten acoger la pretendida incongruencia. El hecho de que la sentencia acoja que se lleve a cabo la delimitación de las nuevas superficies y coeficientes, apartándose levemente del aquel dictamen pericial, porque excluye la vivienda de portería que distribuye prorrateada entre los distintos pisos, no es causa para entender que se atuvo a lo que era objeto de discusión entre las partes.

TERCERO.- Se denuncia luego, vulneración del art. 5 LPH al no tomarse en consideración los distintos parámetros que el precepto establece para fijar los coeficientes. Refiere el precepto, que habrá de tomarse en consideración la superficie útil, en relación con el total del inmueble, sus emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. La sentencia, se añade, ha corregido los coeficientes vigentes de 1964, es decir 48 años, sin tomar en consideración los parámetros del art. 5 citado. La sentencia parte del error en las superficies de las viviendas, pero que ha regido durante 48 años, y reprocha a la apelante que no ofrezca alternativa, siendo lo cierto que son los demandantes quienes vienen obligados a acreditar - ex art. 217 LEC - los requisitos constitutivos de la acción que ejercitan.

El examen de la prueba pericial del Sr. Sergio , contiene un exhaustivo análisis de las condiciones de las viviendas, y desde luego no se limita a ponderar la superficie, sino que se atiene a otros pará metros, como claramente se advierte, bastando la remisión a los factores del informe a que se refiere el propio apelante, y del contenido de las conclusiones que asimismo se incorporan a la interposición del recurso. Lo que denuncia la parte, es que la sentencia no toma en consideración los factores que apunta el perito. Ahí se queda el apelante, sin concretar en que aspectos la sentencia no se atiene al informe pericial, cuando en el motivo anterior denuncia que se aparta exclusivamente respecto a la vivienda de la portería, denunciando incongruencia de la sentencia.

CUARTO.- Recurso que presenta doña Angelica y los demás demandantes.

Se refiere en primer lugar a que las cuotas de los propietarios se establezcan para el pago de gastos comunes a partir de la fecha de la sentencia en conformidad con el contenido de la misma. Recuerda que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2007 y pedía que las cuotas que se establecieran para pago de gastos comunes a partir de la presentación de la demanda, se realizara conforme a los coeficientes de participación; la sentencia estima la modificación de las cuotas pero dispone los efectos a partir de la fecha de la sentencia. Reitera argumentos empleados en la demanda, pero olvida el contenido del fallo, estimatorio solo parcialmente de la demanda, y establece que las nuevas cuotas serán efectivas a partir de la sentencia, lo que consecuencia del rechazo de las otras pretensiones y en particular la impugnación de los acuerdos, de manera que vigentes los mismos, la eficacia de los que fija la sentencia, necesariamente ha de venir determinada por la fecha de la sentencia, no de la demanda.

El segundo motivo de oposición a la sentencia, que lleva a la de que los coeficientes estaban mal calculados, conclusión, implícitamente, dice la parte. Pero en contra de lo que sostienen los ahora apelantes, la rectificación de los coeficientes, que se hace en la sentencia, no oculta la existencia de los anteriores que han regido desde el año 1964 y que quietamente han venido asumiendo las partes, de modo que solo tras acreditarse la realidad física, consecuencia en parte de las obras ejecutadas ya a partir de 2007 ha quedado acreditada la nueva distribución y medición de los pisos que reconoce la sentencia y que ha de aplicarse a partir de la misma.

Tampoco puede tener acogida la pretensión de que se impongan las costas a los demandados, que ahora reitera. La sentencia es ajustada a derecho, por dos razones, porque se acoge solo en parte la pretensión, y cabría añadir que la cuestión suscita dudas suficientes para no imponerlas haciendo uso del supuesto de excepción que autorizan los arts. 398 y 394 LEC .

QUINTO.- La desestimación de ambos recursos, comporta la condena a los apelantes en las costas devengadas por el respectivo recurso rechazado ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS PRESENTADOS POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID Y POR Graciela , Mariola , Rocío , Zulima , Angelica , Humberto Y Esmeralda CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 880/2007 QUE SE MANTIENE. SE IMPONEN A CADA APELANTE LAS COSTAS DERIVADAS DE SU RECURSO RECHAZADO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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