Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 464/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100235

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00237/2014

Rollo: 464/13

S E N T E N C I A NÚM.237/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2013, en los que aparece como parte apelante, Eusebio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por el Letrado D. SILVERIO AGUIRRE CRESPO, y como partes apeladas, Jacinto y Delia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA, asistidos por el Letrado D. RAFAEL MAESE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29-4-2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Eusebio , contra Dª. Delia y D. Jacinto absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos ejercitados.

Con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Eusebio , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-9-14, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO : El primero de los motivos del recurso de apelación formulado por Don Eusebio aparece dirigido frente al pronunciamiento contenido en la Sentencia de Primera Instancia de 29 abril 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes en el que se rechaza la acción negatoria de servidumbre de alero de tejado, al haber entendido la Juez que en el documento suscrito por las partes el 30 abril 2011 (doc. nº 10 de la contestación) consta la autorización expresa concedida por el actor Sr. Eusebio y su esposa a los ahora demandados para que éstos pudieran recoger las aguas procedentes del tejado de la edificación que proyectaban construir en su finca a través de un canalón que sobrevolara ligeramente la finca del primero, canalón que se vincula a la existencia o reconocimiento de la existencia de una servidumbre de alero de tejado.

La tesis sostenida por el apelante en su recurso viene a ser que la propiedad de los codemandados Don Jacinto y Doña Delia está constituida por tres fincas registrales, la nº NUM000 , la nº NUM001 y la nº NUM002 , siendo que la NUM000 y la nº NUM001 son fincas urbanas, pero entre ambas se encuentra ubicada la finca NUM002 de 3.650 m2 que es rústica y sin edificación alguna. Continúa exponiendo el recurso que la construcción ejecutada por los demandados ha dado lugar a una única vivienda de 133.75 m2 mediante la unión de las dos fincas edificadas y el solar que las separaba, ocurriendo que en este último no había antes ninguna edificación, por lo que, al menos en la parte colindante con la finca de los actores, no podía hablarse de un alero preexistente. Se añade además que el documento en el que la Juez basa su decisión únicamente contemplaba la instalación de un canalón, que no un alero, sobre las fincas NUM000 y NUM001 en las que existían unas edificaciones de cota inferior a la construcción adosada del actor, autorizando a que recibieran las aguas pluviales a través de un canalón que sobrevolando ligeramente la propiedad de este último volviera las aguas a la finca de los demandados.

Lo cierto no obstante es que las fotografías obrantes en las actuaciones y que aparecen tomadas desde el interior de la propiedad de los demandados (doc. nº 7 contestación de Don Jacinto y doc. nº 27 de Doña Delia ) son muy expresivas de la situación previa a la ejecución de las obras, toda vez que en ellas se observa que entre la edificación originalmente destinada a vivienda -situada a la derecha- y la originalmente destinada a cuadra -situada a la izquerda- existía entre ambas otra edificación que se encontraba en ruinas, concurriendo por tanto una continuidad entre todas las edificaciones. A lo anterior cabe añadir la declaración testifical prestada por la antigua propietaria de la propiedad de los ahora demandados, Doña Angustia , quien afirma que existían tres construcciones contiguas, una cuadra, otra destinada a vivienda de unos parientes que constaba de dos plantas y otra destinada a vivienda principal en la que residió la testigo, que la casa principal tenía una altura superior a las otras dos, y que en la zona colindante con el Sr. Eusebio todo el tejado tenía un alero y el agua de lluvia no goteaba por la pared sino que vertían sobre la finca colindante dado que no existía canalón que las recogiera, si bien reconoce que la casa situada en la finca intermedia no tenía desde años techo por causa de su deterioro. En el mismo sentido el perito de la parte actora, Sr. Cornelio , declara en el juicio -tomando como referencia comparativa la situación original de la cuadra y la situación actual tras la nueva obra, a la vista de las fotografías nº 4 y 5 del informe ampliatorio presentado por el actor- que el alero ya existía originalmente con la misma superficie que tiene ahora, habiéndose añadido tan solo el canalón con la nueva construcción.

A propósito de las servidumbres de alero, la S.A.P. Oviedo, Secc. 6ª de 1-10-1999 declaró que a estas servidumbres les resulta de aplicación el régimen jurídico de la denominada servidumbre de vertiente de tejado o desagüe de aguas pluviales, como así ya entendió la S.T.S. de 29 de junio de 1988 , añadiendo que 'a pesar de la prohibición legal del art. 586 del C.Civil , de invadir terreno ajeno con los aleros del tejado, en los supuestos en que de hecho tal invasión exista, como el de autos, nada obsta a que en caso de acreditarse la concurrencia de un modo de adquisición, bien título, signo aparente del padre de familia o usucapión, pueda hablarse de existencia de una servidumbre de alero a la que es aplicable el régimen jurídico establecido al respecto en el art. 587 del C.Civil '. Pues bien, tratándose la servidumbre de alero de una servidumbre voluntaria, continua, aparente y positiva, conforme la definición contenida en el art. 533 C.Civil , porque sobresaliendo el alero de la pared sobrevuela un espacio de terreno propio del dueño de la finca contigua, imponiéndole la obligación de soportar tal carga, el plazo de prescripción adquisitiva aplicable será el de 20 años de que tratan los arts. 537 y 538 C.Civil , y deberá contarse desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el sirviente, lo que nos llevaría a entender en el caso examinado que en el momento de presentación de la demanda la repetida servidumbre habría sido adquirida por el paso del tiempo al existir constancia de que el inmueble originario de los demandados fue construido en el año 1920 (doc. nº 5 contestación), como así se invoca por estos últimos.

Ahora bien, la servidumbre de alero únicamente puede entenderse vigente en tanto se mantenga la propia realidad física que sirve de base para su sustento. Es por ello que habiendo desaparecido en su día el alero original correspondiente a la zona de la edificación correspondiente al muro y cuadra por lo que cabe entender que la repetida servidumbre quedó extinguida en dicho momento, sin que quepa consecuentemente admitir que los demandados tengan derecho a construir un nuevo alero sin adquirir previamente por cualquiera de las vías admitidas en nuestro ordenamiento ( arts. 537 a 542 C.Civil ) el derecho a gozar de tal servidumbre sobre el predio colindante.

A partir de aquí esta Sala comparte el criterio de la Juez de primera instancia al entender que el documento de 30 abril 2011 firmado por los litigantes sirve como título constitutivo de la servidumbre que nos ocupa, pues su contenido es claro al exponer que las parte convienen '1º Que Doña Marisa y Don Eusebio como dueños de la finca NUM003 autorizan a la propiedad de las fincas NUM004 que las aguas provenientes del tejado de la edificación a realizar en esta finca NUM004 sean recibidas en la finca NUM003 de la que es propietario, y ello a los efectos de lo dispuesto en el Articulo 587 del Código Civil . 2º No obstante lo anterior, las aguas serán recogidas a través de canalón que sobrevuela ligeramente la finca NUM003 y dirigidas a través del mismo nuevamente hacia las fincas NUM004 y NUM005 '. Tales manifestaciones hacen referencia al compromiso de los demandados de de recoger las aguas a través de un canalón que sobrevuela ligeramente la finca de los actores, lo que no se compadece con que el nuevo alero construido sobrevuele nada menos que 70 cm. la finca de los actores y a su extremo es donde han colocado el canalón. Es por ello que procede acoger parcialmente el recurso para declarar que la finca del actor está gravada con una servidumbre de alero si bien en la mitad de la distancia que actualmente sobrevuela el construido por los demandados.

SEGUNDO : Por lo que se refiere a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas el informe del perito judicial, Don Valentín , es claro que el hueco de la ventana de la planta superior de la edificación destinada a vivienda ha sido modificado respecto de su configuración original toda vez que en la ejecución de las obras se ha llevado a cabo un desplazamiento vertical de dicho hueco en 64 cm. lo que equivale a cuatro peldaños de una escalera. El propio demandado Don Jacinto reconoce en su escrito de contestación que ello vino motivado por 'razones estrictamente técnicas' toda vez que la planta baja debe tener una altura mínima de 2,68 metros, lo que obligó a elevar el forjado del suelo de la planta primera para evitar que invadiese esa ventana. Frente a ello sostiene el apelante que semejante modificación supone un agravamiento de la situación preexistente que no debe ser permitida.

El perito de la parte demandada, Don. Cornelio , afirma en el acto de la vista que la modificación del hueco de la ventana vino motivada por el cumplimiento de la normativa del Principado de Asturias que obliga a respetar una distancia mínima en la altura entre plantas, lo que se tradujo en una elevación de la altura de la fachada y la consiguiente elevación de la altura del hueco de la ventana, pero respetando la distancia con el alero superior. Tales elementos probatorios, teniendo presente además de lo desproporcionado de las consecuencias últimas que supondría la modificación de la ubicación de dicha ventana en relación con las ventajas que de ello pretende obtener el actor, conducen a esta Sala a entender que existe un abuso de derecho en la reclamación de este último, procediendo por tanto el rechazo del recurso en este punto.

Distinta suerte habrá de correr el recurso en lo atinente a la apertura del llamado ventanuco. A este respecto podemos afirmar efectivamente que la situación preexistente a las obras era la presencia de un pequeño hueco de ventana que sin embargo estaba cegado desde tiempo atrás -como afirma en el juicio el Arquitecto director de las obras y como se aprecia en las fotografías obrantes en autos- el cual ha sido abierto con ocasión de la ejecución de la reforma del inmueble. La antigua propietaria, Doña Angustia , afirma que era un respiradero situado en el muro de la casa intermedia, y el perito judicial Sr. Cornelio confirma que era un hueco preexistente a la rehabilitación. En esta situación, teniendo presente que el haber cegado el hueco por la anterior propiedad supone una renuncia al posible derecho de servidumbre de luces y vistas que pudiera estar adquirido, es claro que su reapertura no concede sin más ese derecho al titular del predio dominante, pues no existe título adquisitivo para ello ni tampoco prescripción adquisitiva.

Habremos de recordar que la apertura de huecos en pared propia no concede al dueño de la misma el derecho a tener vistas sobre la finca vecina, ni a impedir al propietario colindante que construya cegando dicho hueco. Es por ello que teniendo la servidumbre de luces y vistas por huecos abiertos en pared propia una naturaleza de servidumbre negativa, su adquisición por prescripción -a falta de otro título invocado- únicamente comenzará a correr desde el momento del acto obstativo dirigido por el dueño del predio dominante al dueño del predio sirviente, consistente en el requerimiento formal para que éste se abstenga de realizar aquéllo que sería lícito sin la servidumbre ( art. 538 C.Civil ), como puede serlo el requerimiento para que se abstenga de construir en su finca, nada de lo cual consta que hubiera tenido lugar en el caso examinado y que conduce al acogimiento del recurso.

TERCERO : Finalmente por lo que respecta a la reclamación de daños y perjuicios por el corte en el suministro de agua, cabe insistir en que el escrito de demanda se ocupa de precisar que es en el año 2010 cuando aparecen las dificultades en el suministro de agua a la finca propiedad del Sr. Eusebio , hasta que a finales de ese año se produce el corte total en el suministro con carácter permanente. Como acertadamente destaca la Juez de primera instancia tales hechos contrastan con el dato de que la ejecución de las obras en la finca de los demandados no comenzaron hasta marzo del año 2011, lo que conduce a tener por fútiles los argumentos ahora expuestos en el recurso de apelación acerca de que el suministro de agua data de las obras llevadas a cabo por el Sr. Cornelio hace más de 30 años, momento en que se instaló una única tubería de plástico para llevar el agua a ambas fincas, tanto la del actor como de los demandados. Por más que el Aparejador de las obras ejecutadas por los demandados afirme en su declaración testifical que cortaron temporalmente la conducción de agua para cambiar el lugar de los contadores y la nueva entrada de agua, lo relevante sigue siendo que se trata de hechos acontecidos con posterioridad al momento en que el propio perjudicado sitúa temporalmente la aparición de los daños cuyas consecuencias reclama en su escrito rector, tratándose por tanto de hechos desconectados los unos de los otros, debiendo decaer este extremo del recurso.

CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en una y otra instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Eusebio contra la Sentencia de Primera Instancia de 29 abril 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes en el Juicio Ordinario 109/2012, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el sentido de declarar que la finca propiedad del actor está libre de servidumbre de luces y vistas en relación con el hueco abierto por los demandados Don Jacinto y Doña Delia en la fachada noroeste del muro de su propiedad, condenándoles a su cierre; asimismo se declara que la finca propiedad del actor está gravada con una servidumbre de alero conforme los términos que se contienen en el documento firmado por las partes el 30 abril 2011, condenando a los demandados a recortar en su mitad de la distancia que actualmente sobrevuela el alero construido por los demandados.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en una y otra instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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