Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 460/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100235
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:442
Núm. Roj: SAP CO 442/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.237/2014
MAGISTRADOS:
Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.CUATRO de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm.1.350/2013
ROLLO NÚM.460/2014
En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la mercantil SCHINDLER, S.A.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Lucía Amo Triviño, y asistida del Letrado D.Francisco
Javier Cobos Herrero, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚM.
NUM000 DE LA CALLE PASAJE000 , representada por el Procurador de los Tribunales D.Cristóbal Cañete
Vidaurreta y asistida del Letrado D.Carlos Javier de los Ríos Romero, habiendo sido en esta alzada parte
apelante la citada actora, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Córdoba con fecha 18.3.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra.Amo Triviño, en nombre y representación de Schindler, S.A., contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle PASAJE000 nº NUM000 de Córdoba, Debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 2.793'79 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 19/5/2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, se ejercitó por la actora, la entidad Schindler S.A., -cuyo objeto social es la fabricación, colocación y mantenimiento de aparatos elevadores-, acción en reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la PASAJE000 , NUM000 , por los perjuicios derivados de la rescisión anticipada, por ésta, del contrato de mantenimiento, tipo integral, que ligaba a los hoy litigantes. Dicho contrato, formalizado en fecha 19.10.2000 tenía una duración pactada de diez años, si bien la Comunidad de Propietarios demandada comunicó a la actora que a partir del día 1.7.2013 quedaba resuelto sin hacer alusión a causa alguna que le indujera a ello. La suma reclamada de 10.336 euros se corresponde: 9.313'55 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada, y 1.022'66 # a la devolución de las bonificaciones percibidas por la demandada por la duración de los contratos. La sentencia dictada en la instancia, estimó parcialmente la demanda, y rechazando la petición relacionada a la devolución de las bonificaciones, condenó a la Comunidad demandada a abonarle la cantidad de 2.793'79 euros, al fijar como indemnización a recibir por la resolución del contrato un 15% de la facturación pendiente (18.625'30 #).
En esta alzada se ha de partir que únicamente apela la entidad actora, dando por válidas varias de las cuestiones discutidas en la instancia tales como la inexistencia del incumplimiento previo por parte de Schindler, S.A. y la posibilidad de señalar una indemnización a favor de la actora pese a que se declare abusiva la estipulación relativa a la indemnización por resolución anticipada.
SEGUNDO.- La apelante invoca la infracción por la sentencia que se combate de la más moderna doctrina de nuestra Audiencias Provinciales sobre resolución anticipada recogida en la S. de la Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26.12.2012 y, en segundo lugar, la infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial sobre la materia objeto del proceso; argumento que no se asume, pues, no tiene que coincidir el parecer de las distintas Audiencias Provinciales ni necesariamente las dictadas por los integrantes de distintas Secciones de un Tribunal. Las resoluciones judiciales pueden dar distintas respuestas en función de las circunstancias de cada caso, aún versando sobre un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de ascensores. En efecto, las sentencias deben estar al caso concreto, a las cuestiones que se discuten e incluso deben tener en cuenta el cumplimiento o incumplimiento de la parte actora así como los actos propios de la parte que insta la nulidad.
Por lo que se refiere a la infracción de los artículos 68 y 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , conviene recordar que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (B.O.E. de 30 de diciembre de 2.006), en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Tal normativa estaba vigente en la fecha en que se entendió renovado el contrato en octubre de 2010. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 44/2006 , 'Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho'. Hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/2007 debe entenderse además directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TR, debe respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor. Todo ello además sin perjuicio de la ineficacia anterior de la estipulación que no respete el mandato del actual artículo 62 RD Legislativo 1/2007 .
Por tanto, las cláusulas sobre duración de la relación contractual, con prórroga automática, hasta llevar la vinculación contractual aquí a 10 años, en relación con la sanción impuesta al consumidor, cuando en periodo de prorroga pretende desligarse del contrato, podemos estimar que establece un plazo de duración excesivo, que puede dar lugar, como demuestra la presente reclamación, al abono de lo que representa el importe del coste del servicio durante casi cuatro años por servicios no prestados efectivamente. De este modo se establece así una carga desproporcionada, mayor además cuanto más excesiva sea la duración del contrato, de cara al ejercicio por el consumidor y usuario de su derecho de poner fin al contrato, que en cuanto pretende aprovecharse por el profesional de este modo debe considerarse abusiva y nula de pleno derecho.
E igualmente, ha de mantenerse el cálculo indemnizatorio que se realiza en la sentencia de instancia basado en la pérdida de beneficio industrial, al ser la tesis mantenida con reiteración por este órgano provincial (verbigracia, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de marzo y 4 de abril de 2002 , 18 de julio de 2003 y 8 de marzo y 19 de octubre de 2011 ). En efecto, no sólo se considera admisible la resolución unilateral del contrato por parte de la comunidad propietaria del ascensor, sino que también resulta procedente la concesión de una indemnización compensatoria de la frustración de la legítima expectativa de crédito que tenía la empresa mantenedora en función del plazo de duración pactado, dado que como hemos expresado con reiteración (así S. sec. 3ª, de 26-4-2012, Rollo 144/2012 ) 'se está en presencia de una resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable a la entidad demandante y solo justificada por razones económicas para la comunidad: encontrar una oferta más ventajosa'. Respecto a la cuantificación de dicha indemnización, hemos establecido que el perjuicio sufrido por la empresa mantenedora debe cifrarse en el beneficio industrial que la misma habría podido obtener en el plazo no respetado, el cual puede ser cuantificable ponderadamente en un quince por ciento, considerando que corresponde a la ganancia dejada de obtener con motivo de la resolución unilateral, por ser aquélla proporción la que usualmente se utiliza en el ámbito mercantil a la hora de hacer presupuestos de diversas actividades; ya que con ello se está en el caso de dar seriedad a las previsiones contractuales que libremente se estipulen, haciendo conscientes a las partes de la necesidad de respetar sus contratos, y dar una respuesta adecuada a quien tiene unas previsiones en el desarrollo de su actividad empresarial sobre la base del regular cumplimiento de los contratos que tiene suscritos y se encuentra con que las mismas se ven afectadas. En igual sentido se pronuncia la S.de esta Audiencia Provincial, sec. 1ª, de 31-7-2013, rec. 224/2013.
Por último ha de indicarse que el criterio acordado por esta Audiencia Provincial es el adoptado por otras.
Así, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 11-12-2013 ' este Tribunal tiene también reiteradamente declarado (S. de 23 de octubre de 2012 , con cita de otra de 11 de diciembre de 2006 ) que en este tipo de contratos una penalización equitativa debería rondar el 20% del importe pendiente de pago por cuanto este es el porcentaje al que podía elevarse el beneficio industrial medio en una empresa del sector (la Junta de Magistrados del Orden Civil de la Audiencia de Tarragona adoptaron un acuerdo de fecha 27 de octubre de 2011 en virtud del cual fijaban tal indemnización en un 25% dicho beneficio industrial aunque hay Audiencias, como la de Sevilla, que lo reduce al 15% como puede verse en la S. de 21 de febrero del 2013 ). Es sumamente ilustrativa, al respecto, lo indicado por la S. de la A.P. de Cádiz, sec. 2ª, de 26-12-2013 'A fecha de hoy en que la materia de cláusulas abusivas ha sido objeto de una gran modificación proveniente básicamente de la Jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es cierto que hemos tenido que revisar muchas de nuestras afirmaciones y explicar las razones de nuestras conclusiones previas. En esta materia también hemos sometido nuestras opiniones y contrastado otras en seminarios tenidos con otros miembros de la carrera judicial, básicamente andaluces (último en septiembre de 2013) y sacar conclusiones.
Es así que hemos reconsiderado nuestra postura y estimado que, como en el caso que nos ocupa, aún restaba más de la mitad de la vigencia del contrato, contando la actora con infraestructura adecuada, la producción de un daño existe y su valoración, atendiendo a las facultades moderadoras que nos asisten y a un dato que puede servir de referente, cual es la pérdida del beneficio industrial (15%) que restaba hasta la finalización del contrato, que sea éste el que deba concederse como indemnización. Este criterio ya ha sido sostenido en Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 1 de octubre de 2013, compartiendo el mismo criterio la Sala 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla '. Por último, cabe destacar la cita que se contiene en Sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 1ª, de 18-10-2010, que tras hacer un meritorio repaso a los diferentes criterios mantenidos por otras Audiencias, menciona la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5ª, de 23.2.2007 que concede una indemnización del quince por ciento de las cuotas pendientes.
TERCERO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Amo Triviño, en nombre y representación de la entidad mercantil SCHINDLER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Córdoba, con fecha 18 de marzo de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1.350/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
