Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3271/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000782
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000782
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3271/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 107/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alejandro
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a / Abokatua: MIKEL LOPEZ EREÑOZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Carmela
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a/ Abokatua: AITOR BRION BARNETO
S E N T E N C I A Nº 237/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 107/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de Alejandro apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIKEL LOPEZ EREÑOZAGA, contra D./Dña. Carmela apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. AITOR BRION BARNETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-4-2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Irun , se dictó sentencia con fecha 24-4-2014 , que contiene el siguiente FALLO: '
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Inmaculada Bengoechea Rios , actuando en nombre y representación de DÑA. Carmela , y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado D. Alejandro al abono a DÑA. Carmela la cantidad de 13.939,995 euros , los intereses legales y las costas de la demanda.
Que debo DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Miren Múgica Bolumburu , actuando en nombre y representación de D. Alejandro frente a DÑA. Carmela , no entrando a conocer del fondo de la pretensión deducida en la reconvención con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a D. Alejandro .'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6-10-2014 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se explicita que se ha procedido a realizar una incorrecta apreciación de la prueba practicada infringiendo los arts 216 , 217-1 y 218-2 de la L.E.Civil , así como los arts 1.195 y siguientes del C.Civil se señala que de lo actuado ha quedado acreditada la existencia del fondo de inversión y que a través de la cuenta personal asociada a dicho fondo fue detraída por el demandante la suma que se reclama en la contestación a la demanda, la titularidad del fondo de inversión correspondía a ambos litigantes y la titularidad de la cuenta personal asociada a dicho fondo la ostentaban los litigantes y la madre de estos y después del fallecimiento de la madre de los litigantes el día 2 de abril de 2.000 la Sra Carmela , demandante , detraía para sí de la cuenta personal vinculada al fondo , bien retirada en efectivo , bien mediante transferencia a cuentas privativas y para el cálcuo de esta cantidad se tuvo siempre en cuenta la doble condición de los litigantes tanto como titulares de la cuenta como de herederos y además , ha quedado probado que el 23 de enero de 2.009 la Sra Carmela modificó unilateralmente y sin dar cuenta al demandado la cuenta personasl asociada a fondo a una cuenta de su única titularidad , de manera que el dinero generado por el fondo de inversión , de titularidad compartida, fue a parar a una cuenta privativa de la Sra Carmela , por lo tanto , probados estos extremos de la prueba documental determina que se invocara la compensación de créditos y el Juzgador de Instancia no se pronuncía en ningun momento sobre estos.
Por otro lado , el Juzgador incurre en nuevo defecto formal en el fundamento quinto el desestimar la demanda reconvencional no entrando a conocer del fondo del asunto.
Por lo que se solicita en el suplico del recurso que se declare la existencia de un crédito liquido y exigible que englobe las cantidades de las que se apropió la demandante de la cuenta personal asociada a dicho fondo de inversión por importe de 10.652, 92 euros para que tras realizar la invocada compensación de créditos se determine el crédito que a su favor pudiera tener la Sra Carmela .
SEGUNDO.-En la demanda que formula Doña Carmela frente a D. Alejandro se enuncian los siguientes hechos:
.- que con fecha 9 de octubre de 1.998 la actora junto con el demandado suscribieron un contrato de adhesión de fondos de inversión ante la Cía Argentaria Gestión , fondo garantizado con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2.002.
.-la cuenta de domiciliación , es decir , la cuenta de gestión de los fondos de inversión fue en inicio la nº NUM000 de la Cía Argentaria.
.- Argentaria se fusionó con la Cía BBVA en diciembre de 1.999 entrando en vigor la operatividad de dicha fusión a lo largo del año 2.002.
.- al fusionarse las mercantiles antes mencionadas los fondos de inversión pasaron a ser gestionados por BBVA Gestión S.A. cambiando la cuenta personal asociada el mismo , figurando como primera titular la actora y siendo de carácter indistinto.
.- con fecha abril de 2.006 la actora suscribe la renovación del fondo de inversión.
.-personada en la entidad bancaria a fecha de nuevo vencimiento , junio de 2.011 , la actora se entera que el demandado con fecha 14 de diciembre de 2.009 se ha reembolsado el 100% de los fondos de inversión por importe de 27.879, 99 euros ordenando su traspaso a una cuenta , cuya única titularidad ostentaba el demandado,
.- con fecha 28 de febrero de 2.012 la actora efectuó un requerimiento al demandado para que le devolviera la mitad del dinero reembolsado del fondo e igualmente , la actora reclama a través del referido requerimiento reclamaba a su hermano-demandado con el que convive en la misma vivienda , una serie de gastos de consumo a los que igualmente por mitades debía hacer frente.
.- el demandado solamente fue autorizado en el año 2.001 en la cuenta corriente de Kutxa , cuya titularidad ostentaban ostentaban tanto la difunta madre como la actora , concretamente , tres años después de suscribirse los fondos , el demandado fue autorizado para poder tener una cuenta soporte , donde cobrar un subsidio de más / menos 399 euros , pués carecía de cuenta corriente alguna en entidad bancaria.
.- que una vez fallecida la madre con fecha 4 de marzo de 2.008 , todas las cuentas corrientes fueron bloqueadas con fecha 3 de septiembre de 2.008 , suscribieron todos los hermanos el reparto por partes iguales de las posiciones bancarias de la difunta ,Dª Blanca , existentes en el BBVA inventarias con fecha 11 de agosto de 2.008.
En cuanto al fondo se alude a la existencia de un contrato de depósito , depósito indistinto , que supone una comunidad de dominio sobre los objetos depositados.
Y se peticiona que se condene al demandado al abono de 13.939 , 995 euros.
En la contestación a la demanda se plantea que el fondo de inversión era titularidad de ambos , que la cuenta asociada al mismo la primera titular de la misma correspondía a los litigantes y a la madre de ambos , Dª Blanca , y que en un momento posterior pasó ser de titularidad exclusiva de la actora , que sin dar explicación procedió a renovar el fondo y que si bien es cierto que el demandado detrajó la suma de 27.879, 99 euros , ello fue en compensación a una serie de cantidades que tras la muerte de la madre de los mismos fue detrayendo la demandante , bien en efectivo , bien mediante ingreso en su cuentas privativas.
Por lo que alega la compensación de créditos y reconviene para que el Juzgador declare la existencia de un crédito líquido que englobe las cantidades de las que se apropió la actora reconvenida y sumándose estas al crédito a favor del demandado reconviniente por la cantidad de 10.652, 92 euros.
En la sentencia , dado el reconocimiento por el demandado de la titularidad conjunta del fondo y de la disposión del mismo se estima la demanda y en relación a la reconvención desestima entrar en el examen de la misma , al no guardar conexión con los hechos de la demanda principal y ello porque:' hay que partir de que en la cuenta nº NUM004 de la que se realizaron los reembolsos figura como titular junto a las partes la madre de ambos, fallecida en el momento en el que se realizan los movimientos de dinero, y que asímsimo parte del dinero detraído tendría origen en la venta de de acciones de la que era titular la madre de ambos, ya fallecida, y por tanto existirían junto a las partes otros herederos que en principio habrían resultado perjudicados, por lo que no concurren todos los requisitos objetivos, subjetivos y formales necesarios para que la reconvención pueda prosperar, por todo ello procede estimar la ausencia de conexión entre las pretensiones de la demanda y de la reconvención y desestimar la demanda reconvencional no entrando a conocer del fondo de la pretensión deducida en la reconvención.
TERCERO.-En el recurso se solicita la estimación de la reconvención y la aplicación por ende , del instituto de la compensación de créditos.
La reconvención supone la inserción en el proceso civil , con la contestación a la demanda , de una pretensión nueva , como señalan las sentencias del T.S. de 31 de octubre de 1.988 y 20 de abril de 1.998 , autónoma e independiente de la ejercitada de contrario en la demanda principal( sentencias del T.S. de 23 noviembre 1992 , 8 febrero 1996 y 8 abril 1997 ).
Ciertamente, la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, separándose en este particular de la anterior Ley de 1881, que no impedía o excluía la formulación de reconvenciones inconexas ( sentencias del T.S. de 27 diciembre 1940 , 19 abril y 4 julio 1984 ), requiere dicha conexidad objetiva en aras a evitar la complejidad procesal que se derivaba de aquéllas, disponiendo en el artículo 406.1, segundo inciso, que ' sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal '.
Pués bien el último inciso del art. 406,1 de la Ley procesal es taxativo:'solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.
En interpretación del precepto se ha pronunciado una doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, confiriéndole un carácter restrictivo.
Sabido es que a diferencia de lo que tradicionalmente ha venido aplicándose en nuestro Derecho, caracterizado por un sistema que admitía que el demandado pudiese ejercitar cualquier pretensión, aunque nada tuviese que ver con el objeto de la demanda principal, reconvención inconexa.
La L.E.Civil de 2.000establece la necesidad de que la pretensión que se ejercita mediante reconvención sea conexa con el objeto de la demanda principal.
De ello no cabe la menor duda puesto que el apartado octavo de la Exposición de los Motivos de la Lec.dedicado al objeto del proceso, señala en su párrafo cuatro que 'con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios.
De ahí que se prohíba la reconvenciónque no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones'.
De tal forma que podemos concluir que sólo es admisible la reconvenciónen caso de que se guarde relación con los mismos hechos, con la 'causa petendi' o relación jurídico material deducida por el demandante en su demanda, lo que se traduce en la imposibilidad de acudir a la flexibilidad que regia este instituto en la jurisprudencia anterior a la nueva L.E.Civil.
Ciertamente la L.E.Civil no especifica cuando estamos ante una reconvenciónconexa y cuando no.
Pero al relacionarla con la conexidad entre pretensiones, se desprende que ha de ser de naturaleza objetiva, esto es, forjadora de una identidad de 'petitum' y 'causa petendi', lo que significa una relación, un nexo, una conexión, entre la causa de pedir de la acción principal y la propia de la reconvencional, debiendo acudirse como criterio determinante tanto al título del que derivan como a los hechos con relevancia jurídica en que se fundan.
Por otra parte, esta exigible 'conexión' entre ambas pretensiones nada tiene que ver con la mera homogeneidad de procedimientos.
En definitiva, para que resulte admisible la reconvenciónésta debe tener por objeto pretensiones conexas con las de la demanda principal, es decir, han de estar relacionados el objeto del proceso y la causa de pedir introducida en la demanda, no siendo admisible la introducción de objetos totalmente autónomos de la pretensión de la actora, ( S.A.P. de Álava Sección 1ª de 23 de octubre de 2009 ).
En el mismo sentido se pronuncia la A. P. de Madrid, Sección 8, en Sentencia de 21 de febrero de 2011 R. O. J. 1842/2011 . Esta sentencia invoca el Reglamento (C.E) num. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, que en su Preámbulo o Exposición de Motivos apartado 16 dispone: ' El concepto de reconvención debe interpretarse, según el sentido del art. 6, apartado 3, del Reglamento (CE ) num. 44/2001, como derivado del mismo contrato o hecho en que se fundamenta la demanda inicial'. Nada se regula, empero en el articulado del Reglamento en orden a la conexión de la reconvención, pero, a diferencia de lo que acaece con otros extremos del precitado Reglamento en que no existe la debida armonía intrínseca entre su Preámbulo y su articulado, la falta de tratamiento del requisito en liza en éste último, deja incólume la definición genérica que se contiene en el Preámbulo, donde se revela prima facie la dimensión restrictiva que se asigne en el ámbito de los Reglamentos comunitarios a la reconvención'.
También en el mismo sentido restrictivo expuesto es de mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª de 29 de enero de 2009 , y la S.A.P. de Alava, Sección 1ª de 25 de enero de 2011 , en la que se insiste en que la conexión a que alude el art. 406.1 de la Lec .es más sustantiva que procesal. Si las reclamaciones de la demanda y reconvenciónderivan de un mismo titulo, parece justificado apreciarla.
CUARTO.-En el presente supuesto , por decreto de 13 de diciembre de 2.013 se tiene por contestada la demanda y se admite la reconvención , folio 134.
Lo que se alega en la reconvención y se opone es la compensación de créditos
En sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.011 se expone que :'así con carácter general se enunciará que la compensación se configura como una forma de extinguir la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que , por derecho propio , sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra exart 1.159 del C.Civil ( T.S. sentencia de 30 de diciembre de 2.002 ).
En definitiva , la compensación se configura como una forma de pago , consecuencia de un modo extintivo de las obligaciones y no puede dejar de mencionarse que la compensación puede ser legal , judicial o convencional.
La compensación señala el art 1.196-4 del C.Civilprocede cuando las deudas sean exigibles , esto es , puede imponerse el cumplimiento de las obligaciones al deudor si no esta dispuesto a hacerlo voluntariamente , con posibilidad , en su caso , de actuar agresivamente contra sus bienes ( T.S. sentencias de 20 de octubre de 2.003 y 15 de febrero de 2.005 ).
La compensación legal puede alegarse vía excepción , cuando lo único que se pretende es la desestimación de la demanda , como por vía de reconvención , si siendo su crédito superior al del actor , además , de la desestimación de la demanda pretende la condena a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito.
La compensación judicial deberá formularse siempre por vía reconvencional , ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez ( T.S. sentencia de 14 de marzo de 2.002 )'.
En el supuesto de autos, en la reconvención se reseña que la compensación surgue de los importes de los rendimientos del fondo de inversión ingresados en la cuenta asociada al fondo de inversión que se modifica por una ,la cuenta titularidad de la actora en exclusiva , por lo que se ha beneficiado en exclusiva de los rendimientos del fondo de inversión que estas cantidades no se han podido determinar , pero como la suma de las mismos con las del crédito ya calculado de 10.652, 92 euros , que surgue de las operaciones bancarias realizadas con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la Sra Carmela , que pudieran exceder de la suma de 13.939 , 995 euros reclamados.
Y en concreto , en la reconvención se expone que:
'De esta manera, conocidas, estas cantidades, y una vez vencidas líquidas y exigibles, el juzgador deberá pronunciarse sobre la compensación invocada en la oposición de la demanda, añadiéndose a la cantidad de 10.652,92 euros calculados en la oposición a la demanda, el cincuenta por ciento de los que se deriven de cuantía generada por los oficios judiciales de la cuenta nº NUM001 y la quinta parte del cincuenta por ciento de los que pudiera corresponderle al Sr. Alejandro de la nº NUM002 , si es que se entendiese que hubiera habido igualmente detracciones indebidas de dinero de esta cuenta en fraude del Sr. Alejandro '.
Con la demanda se aporta documento de suscripción en Argentaria de fondo de inversión que es titularidad de ambos litigantes con fecha de vencimiento de 30- 12- 2.002 y que en la cuenta de cargo es la cuenta NUM003 de Caja Postal.
Se renueva dicha operación con fecha de liquidación a 27-04-2.006 en que la cuenta asociada pasa a ser NUM004 , cuya primera titular era la actora.
Se aporta el reembolso a la cuenta que consta NUM001 .
También se aporta certificación de BBVA de fecha 11 de agosto de 2.008 en la que obran las posiciones y cuentas que ostentaba en dicha entidad la madre de los litigantes , Dª Blanca , que se reparten a partes iguales entre los herederos de la misma, folio 17 y siguientes.
Con la contestación , certificación de BBVA consta que la cuenta inicial de :
Que la cuenta procedente de Argentaria-Caja Postal número NUM003 fue remunerada en la NUM005 , al producirse la fusión entre BBV y Argentaria.
- Que la titularidad de la citada cuenta era:
- Carmela ( NUM006 )
- Blanca ( NUM007 )
- Alejandro ( NUM008 )
- Que dicha cuenta se encuentra cancelada desde fecha 23 enero 2009.
Y se aporta extracto de la cuenta NUM009 , folio 77, en la que obra que una serie de detracciones que se efectuan por la Sra Carmela .
Se aportan extracto de extracción de 12.000 euros por la actora con fecha 4/06/08, folio 129.
Certificación de fallecimiento de la madre de los litigantes de fecha 4 de abril de 2.008.
En periódo probatorio se aporta certificación de BBVA en que se recoge que:
'Que, adjuntamos Certificado Nominativo y Estado de Posición del Fondo de Inversión nº NUM010 titularidad de la Sra. Carmela y Sr. Alejandro . Dicho fondo se fusionó con el Fondo de Inversión nº NUM011 con fecha 23 de nero de 2003 y posteriormente con fecha 27 abaril de 2006 se traspasó al nº NUM012 siendo reembolsado con fecha 14 de diciembre de 2009 en su totalidad por importe de 27.476,65 euros (403,34 euros de seg/retención) en la cuenta corriente nº NUM013 titularidad del Sr. Alejandro '.
En el acto del juicio , el demandado manifiesta que.' el 14 de noviembre de 2.009 por consejo de su hermana y su sobrino se reembolso el fondo que tenia con su hermana y lo que cogió lo ingreso en una cuenta con su hermana Salvadora , tras la muerte de su madre tenian abonar importes él y su hermana como copropietarios de la vivienda de la CALLE000 para la instalación del ascensor , que las cuentas de su madre bloqueadas BBVA , esta entidad hizo una testamentaria y el y los cinco hermanos aceptaron , que el percibió como sus hermanos 5.715, 48 euros y al margen de eso el y su hermana Carmela 2.578 euros más que sus hermanos , no recuerda si era cotitular una cuenta con su hermana Carmela y su madre de una cuenta en Kutxa y BBVA.
Que tras repartir el dinero su hermana le dijo de pagar cada uno lo del ascensor y que el pago la mitad del ascensor.
No recuerda que un abogado le solicitara el 50% del importe del fondo.
Que hizo un fondo de inversión con su hermana no recuerda el año'
La testigo Sra Edurne , apoderada del BBVA , a la que se le exhibe documento nº 5 de la demanda que :'con fecha 11 de agosto BBVA certifica las posiciones que tenia la Sra Blanca , es una certificación que solicitan los herederos para la testamentaria, el segundo y tercer folio al continuación no los conoce ni ha intervenido en ellos , hay un gestor al que se le solicitan los documentos para la testamentaria , no sabe si hubo acuerdo entre los hermanos , cree que si no hubiera habido acuerdo no se hubiera hecho el reparto , no ha tratado personalemente con los litigantes'.
Doña Salvadora , hermana de los litigantes , que refiere:' esta enemistada con Carmela , el fondo era de un dinero de su madre para los dos hermanos y para repartir cuando ella se muriese , que sacaron y no le comunican a la otra copropietaria del fondo , ella habia hecho igual , lo meten en una cuenta que ella es cotitular , que tras fallecer su madre los cinco hermanos aceptaron el reparto de unas posiciones de su madre , firmaron todos , con el documento nº 5 de la demanda certificación y un contrato de valores de 7.000 euros y otro contrato de valores cuando aceptaron ese documento no le consta que día recibió el dinero.
Si el fondo de Alejandro y Carmela aparecía en ese documento no lo sabe.
Que Carmela no daba explicaciones a Alejandro de los fondos que tenian ambos'
Sra Adelina también hermana de los litigantes , refiere que:' no se trata con Alejandro , el dinero del fondo de inversión de su hermanos provenía de ahorros de Carmela y decidieron hacer ese fondo , su madre y su hermana Carmela ha trabajado hasta los 28 años le dieron incapacidad , el sostenimiento de la vivienda vivian su madre , su hermana Carmela y su hermano Alejandro se hacia con los ingresos Carmela y la pensión de su madre.
El fondo a nombre de ambos porque su madre veia estaba Alejandro desvalido al igual que su hermana para dejarles algo , lo sabian todos los hermanos y nadie dijo nada.
Sabian eran copropietarios del citado fondo.
Alejandro no contribuía a los gastos de la vivienda.
Cuando se han efectuado las renovaciones del fondo , sabe ha sabido , iban a ver como iban los dineros si iba bien se seguia , no han cobrado ningun redito se iba generando el dinero.
Y su hermana se entera 2.011 que el fondo habia desaparecido.
Sr Simón sobrino de las partes , hijo de Salvadora ,:' le dejo de hablar Carmela a consecuencia de este malentendido.
La relación entre los dos hermanos se deterioro con el fallecimiento de la abuela , sabia de la existencia del fondo y se sabia por todos en la familia.
Si a lo largo del tiempo se sabia que Carmela sacaba dinero periódicamente y no dada explicación alguna ni a Alejandro ni a la madre , Alejandro entregaba la paga en casa y ella lo gestionaba'.
Esto , la detracción del fondo , se hizo para ver si negociaban para ver si se hacia una repartición justa , el tio ha trabajado 25 años.
No estuvo cuando rescataron el fondo para forzar que se sentaran a negociar se sabia que Carmela habia sacado intereses de ese fondo .
El mencanismo de dividendos no lo habia leido expresamente .
Se hizo un reparto de los bienes de su abuela , que fue aceptado y que los hermanos recibieron las sumas , eso es un tema de herencias'
En este punto ha de mencionarse que la cuenta NUM009 era titularidad de los litigantes y su madre por lo que las sumas detraidas de la misma por la actora tras el fallecimiento de la madre y de la que le corresponderian diversas sumas al demandado en virtud de la división hereditaria no pueden ser objeto al derivar de un título distinto de compensación.
Que en la citada servía de soporte de cuenta del fondo de inversión de los dos litigantes hasta el 14 de diciembre de 2.009 en que la cuenta soporte paso a ser la NUM001 , folio 12.
Del oficio obrante al folio 227 se evidencia que la misma es titularidad de la actora.
Todo lo anterior ha de ponerse en relación con el concreto contenido del suplico del recurso de apelación en que se insta la compensación con las cantidades de las que se apropió de la cuenta personal asociada al fondo por importe de 10.652, 92 euros , es decir , se peticiona la compensación con la citada suma líquida.
La cuantificación , la concreción de la mismas se efectua en el recurso , al folio 260 , en relación a sumas detraídas por la apelada de venta de valores de titularidad privativa de la madre de los litigantes en relación a la suma de 6.000 euros , la suma de 12.000 euros de una retirada de una suma de la cuenta titularidad de la madre y los litigantes, de una venta de valores de cuya titularidad ostentaba la demandante y la madre de los litigantes de 35.930 , 54 euros y que una vez operada la repartición de la herencia entre todos los hermanos no quedando nada pendiente de liquidar la cuenta personal asociada arrojaba un saldo favorable de 2.588, 99 euros , de los que corresponderían 1.294, 50 al apelante.
En este punto y expuesto lo anterior no puede sino concluirse , al igual que en la resolución recurrida , que se trata de compensar la suma reclamada por la actora con sumas que han de ser objeto , en su caso , de liquidación entre los herederos y por ende , no cabría la reconvención de conformidad con lo expuesto anteriormente, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso ex art 397 y 398-1 de la L.E.civil supone la imposición de las costas de la alzada al apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irun de fecha 24 de abril de 2.014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

