Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 324/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100236


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 324/14
JUZGADO GRANADA Nº 14
AUTOS ORDINARIO Nº 616/13
PONENTE SR . MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 237
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a tres de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº14, en virtud de demanda de D. Cesareo , representado por
el/la procurador/as, Sra. Bustamante Sánchez y defendido por el letrado D. Antonio Camino Marinetto, contra
ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representados por el/la procurador/as Sra. Salazar Revuelta,
y defendido por el letrado D. Oscar Francisco Garrido Carretero, en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

La referida resolución fechada en veintiuno de de marzo dos mil catorce, contiene la siguiente parte dispositiva:'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Cesareo frente a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.113'38 euros más el interés legal de dicha cantidad computado desde la fecha de la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISÉS LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 21-3-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario 616/13, seguido por demanda de D. Cesareo frente a Zurich España, Cía. de Seguros, en reclamación de cantidad de 14.606'67 #, por lesiones en circulación, se interpuso por la representación del Sr. Cesareo , recurso de apelación que ha originado el Rollo 324/14 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba y no aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación al seguro de vida.



SEGUNDO .- Señalamos como datos de hecho a tomar en consideración: a) El día 19-4-07 el actor circulaba conduciendo el vehículo Volkswagen Golf W-....-W que se encontraba detenido por incidencias del tráfico, estando detrás el Rover R-....-RD conducido por D. Leovigildo que fue golpeado por el Citroen ....KKK conducido por Dª. María Dolores golpeando el Rover al que ocupaba el actor, resultando éste lesionado.

b) Se siguieron autos de J.F. nº 18/107, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 en los que consta informe de sanidad emitido en 15-1-08 por el médico forense en el que se señalan las lesiones consistentes en : Esguince cervical con resultado de hernias discales C5-C6 y C7 y compresión radicular, mas importante en espacio C6- C7 que aconseja tratamiento quirúrgico por el neurocirujano. El paciente no decide el tratamiento quirúrgico en el momento. Curó a los 250 días todos impedido y quedan como secuelas: Hernias en espacios cervicales C5- C6 y C6-C7 con comprensión radicular (valorable en 8 puntos)y síndrome de estrés postraumático (valorable en 3 puntos). No se aprecian durante la entrevista signos o síntomas evidentes de depresión mayor, si bien el accidente y sus consecuencias pudieron haber causado un cambio en su vida diaria dadas las lesione físicas que se han producido y su baja laboral. c) El actor tenía concertado una póliza de seguros con la demandada que cubría la garantía de invalidez permanente del conductor, con 13.767'12 #. d) El actor fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y jubilado por padecer: trastorno depresivo mayor, episodio único grave con síntomas psicóticos. Trastorno de Conversión (síntomas de conversión de tipo dermatológico). Hallazgos en RMN de notable estenosis de canal cervical con posible mielopatia y la exploración neurofisiológica muestra radiculopatía cervical múltiple y lumbosacra así como signos de mielopatia cervical. e) El informe del EVI recoge como Pacedimientos: Síndrome de latigazo cervical (el actor había sufrido tres accidentes en los años 2000, 2003 y 2007. En el informe de 15-10-03, (folio 142) a consecuencia del siniestro de dicho año ya figura como antecedente el de hernia discal C6 y C7 y en informe de 18-7-05 -folio 145- también se hacen constar rectificación de la lordosis cervical y protusiones anulares C5- C6 y C6-C7 cuasi proplapsus marginales. Síndrome ansioso depresivo reactivo. (Ya desde 1993, padece el actor un síndrome de conversión). También padece de vesícula e hidrocele, de estómago, de vejiga y próstata.

Uretroplastia, etc. Cervicalgia postraumática irradiada a ambos miembros superiores (ya contemplada en 2003 y 2005) Estenosis del canal cervical con mielopatía y radiculopatía múltiple. ( También objetivado en 2003). f) La demandada se ha allanado a la cantidad del 30% de la suma asegurada. Es decir 5.113'38 #.



TERCERO .- Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Creemos que la sentencia realiza una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y ha de ser mantenida, volviendo a matizar que se está en presencia de un seguro de accidente del conductor, como la propia póliza especifica y es del mismo del que se deriva la postulada indemnización por la invalidez declarada al conductor-apelante. Ello unido a la fijación que se hizo en la A.Previa de los hechos controvertidos que fueron la existencia de relación causal, o no entre el siniestro y la situación de incapacidad permanente del actor, nos lleva a ratificar la concreción que en este aspecto efectúa la sentencia a saber: Si la situación de incapacidad del actor deriva del accidente acaecido en 2007, o no. El contrato de seguro fue suscrito en 2005. Es decir procede determinar si el actor ha acreditado la existencia de nexo causal entre el accidente acontecido en 2007 y la declaración de incapacidad permanente absoluta del mismo por los padecimientos que el dictamen del EVI, objetiva, consistentes en las que han quedado reseñadas (supra). Pues bien, la Sala no puede sino ratificar en su integridad la sentencia recurrida, que lo que viene es a concluir que la incapacidad absoluta reconocida al actor no deriva única y exclusivamente del siniestro de tráfico acaecido en 19-4-07. Las patologías cervicales padecidas y objetivadas ya en años anteriores, no solo al siniestro, sino a la propia suscripción de la póliza de seguro, es verdad que se agravaron con el accidente, pero el resto de patologías ninguna relación tienen con el siniestro, pues se objetivaron con mucha antelación al mismo y sin que se haya acreditado en absoluto la existencia de nexo causal entre ellas. Por ello, como enteramente señala la apelada sentencia, el hecho de que haya sido declarado invalido con posterioridad al siniestro, no supone en modo alguno, teniendo en cuenta los hechos declarados probados que tal declaración derive del siniestro. Por otra parte, habida cuenta el allanamiento de la aseguradora al 35% del importe asegurado, a la vista del elenco de patologías por las que se le reconoce la invalidez, de las que las derivadas del siniestro son solo una porción que la aseguradora valora en el 35% y que la actora-apelante no ha contradicho ni acreditado en otro porcentaje, respecto del cual, la Sala entiende que esta prudencialmente fijado, se está en el caso de ratificar la sentencia.

El rechazo del recurso obliga a confirmar en su integridad la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 21-3-14, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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