Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 94/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100242
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001634
Recurso de Apelación 94/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 310/2011
APELANTE:D./Dña. Ezequias
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO:PEÑA Y RODILLA ASOCIADOS SL
D./Dña. Mariano
MAGISTRADA: ILMA.SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
SENTENCIA Nº 237/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 310/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Ezequias apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y defendido por Letrado, contra PEÑA Y RODILLA ASOCIADOS SL y D./Dña. Mariano apelados - demandados, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 27/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ezequias , representado por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendido por el Letrado D. Javier González Espadas, en los autos de Juicio Ordinario seguidos contra PEÑA Y RODILLAS ASOCIADOS SL y contra D. Mariano , debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 100.000 €, cantidad que devengará el interés legal desde el 9 de febrero de 2011, fecha del requerimiento extrajudicial de pago efectuado por el actor.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Ezequias se alza contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda por la que se estima parcialmente la demanda que formuló contra PEÑA Y RODILLAS ASOCIADOS S.L. y D. Mariano en reclamación de la devolución del doble de la cantidad entregada como señal para la compra de una parcela situada en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas (Madrid).
La sentencia de primera instancia, dictada en rebeldía de los demandados, condenó a éstos solidariamente a abonar al SR. Ezequias la cantidad de 100.000 euros entregada como señal para la reserva del inmueble en atención a que, si bien en contrato celebrado el 25 de mayo de 2010 (documento nº 2 de la demanda) entre D. Ezequias y PEÑA Y RODILLAS ASOCIADOS S.L., que denominaron de arras, establecía la señal entregada expresamente como 'arras penitenciales', el 19 de octubre de 2010 (documento nº 5) se suscribe un nuevo acuerdo dejando sin efecto el contrato celebrado, que se resuelve con devolución de los 100.000 euros al comprador, cantidad que se entrega mediante dos cheques que no pudo cobrar el apelante por falta de fondos en la cuenta contra la que se libraron. En un nuevo acuerdo de 29 de diciembre de 2010 (documento nº 8) D. Mariano se obliga solidariamente al pago de la suma entregada, sin que finalmente, estima probado la sentencia apelada, se abonase ésta al actor.
SEGUNDO.- El recurso se basa en una inadecuada interpretación de los contratos suscritos por las partes, concretamente el de resolución del 'contrato de arras' que es celebrado en octubre de 2010 y el de 29 de diciembre de 2010. Señala el apelante que el primero se suscribió ante el temor de no obtener la devolución de su dinero y no ha de entenderse válido por haber actuado dolosamente la parte demandada y que, del segundo documento (do. nº 8), resulta que el pacto de devolver únicamente la cantidad entregada estaba condicionado a la efectiva devolución de ésta.
Se invoca la manifestación II del este acuerdo de diciembre de 2010 en el que textualmente se dice ' que se pactó el 19 de octubre de 2010 la resolución del citado contrato de arras, siempre que se procediese a devolver las cantidades entregadas hasta entonces, por importes de 82.000 euros y 18.000 euros' A continuación se plasman las estipulaciones del acuerdo que concede nuevo plazo de pago estableciendo la responsabilidad solidaria de D. Mariano .
TERCERO.-Se comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia que entiende que se ha producido la novación del primero de los contratos, que ha quedado sustituido por el acuerdo de fecha 19 de octubre de 2010. En él las partes, ante la falta de cumplimiento por la vendedora de sus obligaciones en el contrato de compraventa de 25 de mayo de 2010, alcanzan un acuerdo transaccional en cuya virtud se deja sin efecto el pacto de arras penitenciales previamente alcanzado a fin de facilitar la recuperación de la cantidad de 100.000 euros entregada como reserva. Este acuerdo deja sin efecto lo anteriormente convenido.
El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1ª de 20 octubre 2004 EDJ 2004/159542, examina la doctrina jurisprudencial sobre la transacción regulada en los arts. 1809 y sigs. del C.c . y la resume en los siguientes términos:
- 'El contrato de transacción, conforme al art. 1809 C.c . hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante' ( S. de 13-X-97 EDJ 1997/7649 ).
- 'La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos (aparte de otras, SS. de 16-iV-63 , 27-XI-87 EDJ 1987/8741 , 20-IV-89 EDJ 1989/4196 y 6-XI-93 EDJ 1993/9952 ), de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida' ( S. de 29-VII-98 EDJ 1998/16397 ).
- 'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones, el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones ( SS. de 8-III-62 y 30-X-89 EDJ 1989/9673 )..., pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo ( SS. de 9-III-48 , 19-XII-68 y 2-VI-89 EDJ 1989/5620 ). Se configura así la posibilidad de poner término a una relación jurídica incierta ('res dubio') como la causa de la transacción' ( S. de 20- XII-00 EDJ 2000/55635 ).
- 'Es doctrina jurisprudencial consolidada, la que entiende que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral ( SS. de 30-III-50 , 20-IV-55 y 30-V-92 EDJ 1992/5534 ' (S. de 30-VI-01 EDJ 2001/15223 ).
- 'No es lícito, con motivo de la interpretación, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a las relaciones jurídicas, cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que sería ésta y sólo ella quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida...; en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación' ( S. de 29-XI-91 EDJ 1991/11336 ).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a esta doctrina, tras el nuevo acuerdo alcanzado por las partes e incumplido por la demandada, no cabe exhumar las relaciones jurídicas previas a él, ya que ha quedado sustituido por el nuevo pacto.
Esta Sala está igualmente conforme con la consideración de la sentencia de instancia de que no se sometió la nueva obligación de la vendedora a condición alguna. La expresión ' siempre que se procediese a devolver las cantidades entregadas hasta entonces, por importes de 82.000 euros y 18.000 euros'no forma parte del clausulado del acuerdo de diciembre de 2010, sino que es una manifestación de las partes que figura antes de los concretos pactos y que expone las negociaciones previas entre aquellas. Este contrato lo que estipula es una ampliación de plazo y la asunción de la responsabilidad solidaria al pago por parte de D. Mariano .
QUINTO.-Finalmente se combate la decisión de primera instancia de denegar la suma de 100.000 euros interesada en concepto de daños morales.
El Tribunal Supremo (S 30-11-2011, , rec. 2155/2008 ) tiene declarado que el daño moral constituye una noción dificultosa ( STS de 22 de mayo de 1995 ), relativa e imprecisa. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual adoptándose una orientación cada vez más amplia. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia (S. 6 julio 1990), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998). Aunque en materia de daño moral se tiende a evolucionar hacia concepciones amplias como la del 'placer frustrado', no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni es subsumible, en principio, en la previsión general de evitar que 'el contrato opere en el vacío'. Sin embargo sí opera cuando se da una situación que revela por sí misma la singular afección'.
Como declara la STS Sala 1ª de 13 abril 2012, rec. 934/2009 con cita de las sentencias de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005 , rec. 4185 debe valorarse la entidad del daño , el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada. En la sentencia de 27 de julio de 2006, rec. 4466/ 1999 , se declara que' el daño moral , en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del 'quantum' (cuantía) indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas'.
En este caso nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento contractual al que no puede anudarse sin más, como señala el Tribunal Supremo, la concurrencia de daño moral en los contratantes que han visto frustradas sus expectativas en el contrato, sin que resulte implícita, de la propia naturaleza del incumplimiento contractual o sus consecuencias, ni probado de forma alguna, un especial estado de sufrimiento, ansiedad o angustia susceptible de valorarse como daño moral a los efectos interesados por el recurrente.
Por lo anterior, compartiendo los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, se desestima el recurso de apelación formulado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda ,procede:
1º.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.
2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0094-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 94/2014, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
