Sentencia Civil Nº 237/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 301/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100221


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002680

Recurso de Apelación 301/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Modificación Medidas 191/2012

APELANTE: Dña. Justa

PROCURADORA: Dña. ANA CARO ROMERO

APELADO: D. Julián

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _________________________________________

En Madrid a 11 de marzo de 2014

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 191/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Justa , representada por la Procuradora doña Ana Caro Romero y asistida por el Letrado don Carlos Rivero Hernández

De la otra, como apelado don Julián , quien no se ha personado en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Sánchez Ridao, en representación de D. Julián , contra Dª Justa , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Caro Romero, debo modificar y modifico la Sentencia de divorcio de fecha tres de marzo de 1998 dictada en el procedimiento nº 134/1998, en el sentido de modificar la pensión alimenticia de la hija Visitacion estableciendo la cantidad mensual, a abonar por D. Julián , en ciento cincuenta (150) euros.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese que sea esta sentencia es apelable, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, debiendo interponerse ante este Juzgado; de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Justa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, dejando transcurrir la representación de don Julián el término al efecto concedido en total inactividad procesal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia que, acogiendo parcialmente la demanda presentada por el Sr. Julián , acuerda reducir a 150€ mensuales la pensión alimenticia a cargo del mismo y en pro de la hija común de los litigantes, se alza la Sra. Justa , solicitando de la Sala que se mantenga dicha prestación económica en los términos establecidos en el convenio aprobado en antecedente procedimiento de divorcio.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, la institución de los alimentos entre parientes, que regula el Código Civil en sus artículos 142 y siguientes, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el art. 39-2 y 3 de nuestra Carta Magna , que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. En consecuencia de dicha matización nuestra doctrina opina mayoritariamente que la obligación respecto del descendiente menor de edad es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad ( art. 154-1º C.C .), por lo que nada tiene que ver con el deber alimentario señalado en los artículos 142 y siguientes, no pudiendo, por ende, decretarse la cesación de tal obligación en tanto que el hijo sea menor de edad, subsistiendo la misma incondicionalmente.

Tal tesis es asumida, con algunas matizaciones, por el Tribunal Supremo (S 5/10/93 ), en cuanto proclama que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados.

En tal línea es significativo que a propósito de la regulación de la crisis matrimonial sometida a sanción judicial, el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil , en orden a los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que, carentes de autonomía económica, conviven en el domicilio familiar, remita a los artículos 142 y siguientes, lo que no realiza el párrafo 1º del antedicho precepto en lo afectante a la prole sometida a la patria potestad, estableciendo en tal caso la obligación incondicional del Juez de fijar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Tal aproximación legal y jurisprudencial a la problemática hoy sometida a la valoración del Tribunal, ha de llevar a la conclusión de que la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los arts. 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable; y siendo la preparación académica elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, no puede dejar de relacionarse el referido precepto con el nº 5 del artículo 152, que establece como causa de cese de la obligación la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Y lógicamente la falta de diligencia laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a tal mundo laboral cualificado, pues será exigible al hijo en dicho supuesto, por su falta de aplicación escolar, el incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, de más fácil acceso, lo que igualmente determinaría la extinción del deber alimenticio, según dispone el artículo 152-3º.

A través de lo actuado en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la hija común dejó voluntariamente los estudios de bachillerato, en el primero de sus cursos, en el mes de junio de 2011, con tres asignaturas pendientes, a partir de cuyo momento no realiza actividad formativa alguna hasta el mes de marzo de 2012, en que se matricula en una academia para realizar formación profesional de maquillaje que, según manifiesta, sólo le ocupan 4 horas a la semana. Durante todo este tiempo, y desde el mes de junio de 2011, ha estado trabajando, en fines de semana, al servicio de la entidad Abasic S.L.U., con una jornada de 10 horas a la semana, cesando dicha situación laboral, tras una prórroga de la misma, en el mes de marzo de 2012, lo que, conforme reconoce dicha descendiente, no excluye la posibilidad de nuevos contratos con dicha empresa, en la que sus retribuciones han oscilado entre 259 y 451€ netos al mes.

Consta igualmente que el demandante se encuentre en situación de paro laboral, manifestando, al ser interrogado en la instancia, que percibe la correspondiente prestación por desempleo, en cuantía de 1.202€ al mes, con reducción, tras el sexto mes, a 1.000€.

En la descrita coyuntura, evidentemente distinta de la que condicionó la suscripción del antedicho convenio regulador, si bien no han de operar aún las previsiones del artículo 152 del Código Civil , en orden a la extinción del derecho alimenticio postulada por el actor, sí se ofrecen motivos hábiles en derecho para reducir cuantitativamente la debatida pensión, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta y en aplicación igualmente en lo prevenido en los artículos 146 y 147 del citado texto legal , lo que así se recoge, de modo irreprochable, en la Sentencia apelada que, en consecuencia, ha de ser plenamente corroborada en el presente momento y trámite procesales.

TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada y singulares circunstancias concurrentes en el caso, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Justa contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 191/2012, entre dicha litigante y don Julián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0301 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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