Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 485/2012 de 03 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100237


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 237

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA JUICIO Nº 1370/2010

ROLLO DE APELACIÓN Nº 485/2012

En la Ciudad de Málaga a tres de junio de dos mil catorce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosMALAGA WAGEN S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D.ALFREDO GROSS LEIVA . Son partes recurridasALQUILER VENTA ADMINISTRACION Y CONSTRUCCION DE INMUEBLES SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª BELEN ALONSO MONTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Noviembre de 2011 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Alonso Montero, en nombre y representación de Alquiler, venta, administración y construcción de inmuebles S.L .contra Málaga Wagen S.A., SE ACUERDA:

1.- Resolver el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 26 de Abril de 2.004.

2.- Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta y tres mil doscientos cinco euros con veintiún céntimos de euros (83.205,21 €) más los intereses legales en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y condenar a la actora a devolver a la demandada la posesión el vehículo marca Volkswagen, modelo 20077L6073, Touareg V-10 TDI 5.0, matrícula 1606 FSV, debiendo la demandada retirar el vehículo suministrado.

3.- Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Mayo de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 83.205,21 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil Málaga Wagen S.A., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Incongruencia de la sentencia al acordar la devolución del vehículo financiado sin pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento financiero y fundamentación jurídica inadecuada, pues si bien la entidad actora se subroga en los derechos de la entidad compradora arrendataria, lo es tan solo para los supuestos de saneamiento por evicción y/o defectos ocultos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil pero no para ejercitar la acción prevista en el artículo 1124 del mismo Cuerpo Legal . 2) No concurren los requisitos exigidos para la resolución, dado que la prueba practicada no acredita la inhabilidad absoluta del vehículo para circular, pues puede circular perfectamente y no lo hace porque el conductor habitual Sr. Alejandro le ha tomado miedo, según reconoce; las intervenciones realizadas en el vehículo han obedecido a una única y misma avería (mazo de cables), difícil de localizar, pero que así ha sido, fabricándose una pieza nueva para estos vehículos en Alemania, hecho que justifica el retraso, y el resto de intervenciones, son desajustes propios de un vehículo de su categoría (radio, airbag, cinturón de seguridad) que no se han vuelto a repetir. Por otro lado, no ha sido probada merma de la vida útil del automóvil por haber tenido que acceder al motor para cambiar el mazo de cables (tres veces) ni que tras su sustitución el vehículo haya tenido más problemas. Y con ello, no se niega que la anómala situación haya ocasionado consecuencias dañosas, más su mandante las ha paliado con la oferta de un año más de garantía y vehículo de sustitución elegido por el conductor. 3) De no admitirse los argumentos expuesto, se produce un enriquecimiento injusto y desproporcionado al obligar a su mandante al pago de 83.205.21 euros más intereses legales, cuando el vehículo tiene un valor venal de 40.390 euros.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Alquiler, venta, administración y construcción de inmuebles S.L., estando legitimada su mandante desde el momento que se contempla en el contrato de leasing (documento nº 2 de la demanda) cede a la demandante la posibilidad de ejercer la resolucion así como el contrato de arrendamiento financiero ( condición segunda) que expresa que 'el arrendatario asume cuantas responsabilidades directas y subsidiarias pudieran corresponder, legal o contractualmente, a la arrendadora como propietaria de los bienes y la exonera de responsabilidad para los supuesto de saneamiento por evicción y/ vicios ocultos, subrogándose el arrendatario en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes y renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la arrendadora', no limitándose la subrogación a concreta acción, como se mantiene de contrario. Es más desde el 16 de enero de 2012 fecha en la que se ejerció el derecho de opción de compra su mandante es la única titular del vehículo. Por otro lado, la reparación que ha efectuado Málaga Wagen S.A., no ha sido efectiva ni definitiva porque el vehículo sigue presentando una imposibilidad de arranque, como se ha demostrado en el procedimiento, lo que lo hace inhábil para su uso con la consiguiente insatisfacción para el comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , según reiterada jurisprudencia. El vehículo matrícula 1606 FSV no se ha podido utilizar ni dos días consecutivos de un período de 1.000 (sólo se utilizó 527 de ellos), lo que constituye una insatisfacción no caprichosa y prueba de que el vehículo es inhábil para el uso que fue adquirido. Y si la avería consistía en una pieza mal fabricada, o se entiende que siga dando problemas, como tampoco es de recibo la argumentación de afectar todos los vehículos de la gama, cuando el jefe de taller de la demandada manifiesta no conocer ningún caso de un vehículo que haya estado 18 meses en el taller. Lo cierto y verdad es que el vehículo ha presentado y presenta tantas averías y desajustes desde su adquisición que lo hacen inhábil, y de contrario se pretende hacer creer que su mandante se ha beneficiado con los defectos del vehículo.

SEGUNDO.-Con respecto a la configuración general del llamado contrato de leasing, o arrendamientos financiero, señala la Sentencia nº 1108/1999 de 23 diciembre que, sobre su contenido complejo, pueden reproducirse los términos que, entre otros, se recogen en la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1996 ( RJ 19961264): «... El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el de fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura por lo general, como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato . Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos...». Por tanto, la legitimación de la mercantil actora para el ejercicio de la acción resolutoria por inhabilidad del vehículo Touareg V-10 TDI 5.0 es clara y deriva del propio contrato de arrendamiento financiero ( condición segunda) que expresa que 'el arrendatario asume cuantas responsabilidades directas y subsidiarias pudieran corresponder, legal o contractualmente, a la arrendadora como propietaria de los bienes y la exonera de responsabilidad para los supuesto de saneamiento por evicción y/ vicios ocultos, subrogándose el arrendatario en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes y renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la arrendadora', sin limitación alguna. De ahí que ninguna incongruencia puede predicarse de la sentencia que estima la acción ( sin perjuicio de lo que se expresará a continuación) sin necesidad de pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento financiero sobre el que ninguna pretensión ni pronunciamiento expreso se interesa por la parte actora ni por la recurrente mediante reconvención. La congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 y la que hizo la del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero . Dice la primera: sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'. Y añade la segunda: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.. Y Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2.000 , recogida en la de 15 noviembre de 2.001 , : 'El motivo con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce o pretende desconocer -para los efectos resulta igual-el tema de la congruencia que no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros «obiter dicta».

TERCERO.-Es jurisprudencia constante la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o alid pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil . En el caso se constata como hechos probados en la instancia ( asumidos en esta alzada) que el vehículo adquirido por la mercantil demandante matrícula 1606 FSV no se ha podido utilizar ni dos días consecutivos de un período de 1.000 (sólo se utilizó 527 de ellos), y si bien es cierto que algunas entrada en taller -las menos- pueden obedecer a mantenimiento del vehículo, lo cierto es que el mismo historial del vehículo presentado por Málaga Wagen S.A., ( en el que se basa el perito de la parte actora) pone de manifiesto que el vehículo no arranca, presentado averías que afectan incluso a la seguridad ( cinturón, airbag) como muestra el dilatado período que se necesitó para arreglarlo. Concurre inhabilidad del objeto, pues el encendido es esencial para el funcionamiento de un vehículo y a tenor de la prueba practicada ( pericial de la parte actora) no puede convenirse que los problemas de encendido hayan desaparecido. Es normal que, en estas circunstancias, el conductor habitual del vehículo tenga miedo a su utilización. Esta avería lo hace impropio para su destino y produce la insatisfacción no caprichosa y total del comprador, cuyo encuadre legal ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta «aliud pro alio», como acertadamente se razona en la instancia, por lo que el recurso habrá de ser desestimado.

Por último, estos razonamientos no conlleva, en modo alguno, que se produzca un enriquecimiento injusto para el demandante. La base jurídica del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, y no cuando media un contrato eficaz y válido, pues la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando existe una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente ( S.T.S. 5-12-92 , 19-5-93 , 4-11-94 y 8-6-95 ). Y la sentencia se limita aplicar las consecuencias para las partes de la resolución contractual declarada conforme a normativa legal.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Málaga Wagen S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.