Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 41/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100231

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1406

Núm. Roj: SAP MU 1406/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2014
SENTENCIA Nº 237/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 41/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre la mercantil FGA Capital Spain,
Establecimiento Financiero de Crédito SA, Sociedad Unipersonal como demandante y D. Carlos Jesús , D.
Agustín y D. Cesareo como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte
demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Martínez Gutiérrez, sin que haya comparecido la parte
actora y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de
este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 22/6/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de 'FGA Capital Spain, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A, Sociedad Unipersonal', debo condenar y condeno a Carlos Jesús , Cesareo y Agustín , al pago de la cantidad de 19.567,56 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Mientras que la parte demandante se aquieta al resultado estimatorio parcial de su pretensión, los demandados insisten mediante esta alzada en que nada adeudan a la mercantil FGA Capital Spain, negando de nuevo que sus firmas se encuentren en la documentación aportada con el escrito inicial del litigio como asiento de la reclamación que se efectúa.

Ciertamente, la prueba pericial caligráfica practicada en las actuaciones no puede por sí misma sostener la estimación principal del suplico operada en la instancia, mas es de apreciar que existen suficientes indicios para completar la inferencia obtenida por el juez a quo acerca de la verdadera autoría de esas firmas por los tres hermanos que suscribieron un préstamo para financiar la compra de determinado vehículo en fecha 28/6/06.

Además de a las reglas del genérico art. 217 de la LEC , en el supuesto enjuiciado debe acudirse a cuanto respecto de este tipo de medio de acreditación en Juicio establece el art. 348 de la propia ley rituaria , debiéndose valorar la pericia caligráfica conforme a la sana crítica, esto es, como indica el TS en S., entre otras muchas, de 12/11/10 , a los criterios de racionalidad, lógica y sentido común de las cosas imperantes en cada momento, sin acudir, pues, a consideraciones arbitrarias o irrazonables, pudiéndose observar que sí aparece recogido en el contrato el tipo de automóvil vendido, que es un Volksvagen Golf 1.9 Sportline, figurando en el propio documento los nombres de los tres demandados y unas firmas en principio por ellos allí estampadas.

Igualmente detecta atinadamente el juez de Totana que uno de los adquirentes manifiesta que abonaba durante un tiempo unos recibos mensuales por cantidades análogas a las descritas en el plan de pagos trazado por la empresa financiadora, siendo absolutamente inimaginable que esa realidad no coincida con la verdadera existencia del negocio, el que hizo crisis al no poder los referidos prestatarios asumir esos periódicos pagos en determinada época, en la que, como narran en el escrito de apelación, se quedaron sin trabajo y, por ende, sin ingresos de dinero alguno.

Pero es que, aparte de todo ello, el técnico calígrafo no niega contundentemente la autoría de las firmas cuestionadas, sino que informa honestamente que tampoco puede aseverar con precisión la misma.

Cabe en este estado de cosas acudir al art. 386 de la misma ley, precepto rector de las presunciones judiciales como factores de prueba, siendo el hecho admitido el abono de aquellos recibos para pagar un turismo modelo Golf, y el presumido la certeza del negocio que amparaba el giro de esos recibos, ello por muy negada que sea la firma de todos y cada uno de los ahora apelantes, así como esa circunstancia por los otros dos.

En suma, sí que ha quedado probado el negocio, los impagos y la posición deudora de los llamados a Juicio, de ahí que deba confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , D. Agustín y D. Cesareo , frente a la sentencia de fecha 22/6/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 461/11, del que dimana el rollo nº 41/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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