Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 85/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100243
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1546
Núm. Roj: SAP MU 1546/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2014 bis
SENTENCIA
NÚM. 237 bis /14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D.FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciu dad de Murcia, a veintinueve de
Mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1014/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
de Lorca, representada por la Procuradora Dña Nieves Cuartero Alonso y dirigida por el Letrado D. Gregorio
Gómez Ruiz, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Miguel
Tovar Gelabert,y como demandados que han formulado impugnación, y en esta alzada apelados D. Eliseo ,
Dña Justa , y D. Isidro , representados por el Procurador D. Diego Miñarro Lidón y dirigidos por el Letrado D.
Jesús Teruel Ruiz, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D.
Antonio Serrano Caro. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Nieves Cuartero Alonso en representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 frente a Eliseo , Justa y Isidro y condeno a los demandados a retirar las instalaciones fijas o móviles ejecutadas sobre el patio anejo a su vivienda salvo el toldo. Desestimo el resto de pretensiones. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que impugnó la sentencia apelada, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 175/12, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada, y tras la devolución de los autos al Juzgado de Instancia a los efectos del artículo 461. 4 L.E.Civil , recibidos nuevamente en esta Sección, se señaló para deliberación y votación el día 27 de los corrientes por providencia de 24 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando la vulneración de los artículos 7.1 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que los desarrolla, así como la incorrecta valoración de la prueba practicada y de la carga probatoria regulada en el artículo 217 L.E.Civil , formulando las correspondientes alegaciones, e interesando la estimación de la demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación argumentando al respecto, y ha impugnado la sentencia apelada sosteniendo, en síntesis, que se sustituyó el toldo existente de tela por otro de estructura similar a éste de otro material distinto, que abre y cierra igual y es fácilmente desmontable y más seguro con iguales anclajes y materiales, y no puede calificarse la estructura como pérgola, sino como toldo, pues hace las mismas funciones, y goza de la debida autorización, dado que lo único que se ha hecho ha sido sustituir el toldo, y que la otra instalación se efectuó en 2005, conforme al presupuesto y planos aportados, interesando la desestimación de la demanda.
.
SEGUNDO.- Concretada, sintéticamente, la fundamentación de las pretensiones contrapuestas que las partes deducen en esta alzada, para su resolución se ha de partir, por un lado, de que se alega en la demanda la extralimitación por parte de los demandados en el uso del patio de luces con el que colinda su piso, abriendo una nueva puerta desde la cocina del inmueble a través de la fachada interior que da al mismo, levantando un muro que lo circunda y separa del patio de inmueble colindante, y fijando en dicho patio diversas instalaciones que lo cubren y crean nuevos habitáculos, sin contar con ningún tipo de autorización de la comunidad, ni tener derecho a uso exclusivo sobre el mismo, alegando que el muro de ladrillo se levantó en 2005 o 2006, y la puerta de nueva apertura, la pérgola que cubre el patio de luces y el resto de los habitáculos que en el mismo se hallan fueron ejecutados durante el verano de 2009; y, por otro, de que la sentencia apelada considera probado que la junta de propietarios de la Comunidad demandante consintió la apertura de un hueco en la puerta , y la colocación de un toldo en los años 2005 y 2006, y que el cerramiento del muro ya estaba hecho cuando se realizaron las obras de apertura de la puerta de acceso al patio, y fue consentido por la demandante, refiriéndose a que fueron autorizadas verbalmente por ésta, de acuerdo con la prueba testifical de la Sra Adolfina , y que en todo caso fueron consentidas, mas no la colocación del resto de las instalaciones, a cuya retirada condena a los demandados.
Establecido lo anterior, la revisión de la prueba precisa para la resolución de esta alzada pone de manifiesto la corrección de la valoración que de la misma efectúa la sentencia apelada, constatando de manera precisa y detallada su resultado, que efectivamente pone de manifiesto, que conforme a la prueba testifical de quienes son o han sido vecinos de la comunidad, ésta ha funcionado sin ningún tipo de formalidad -es un hecho admitido que no se levantaron actas de las reuniones de los propietarios desde el año 1996 hasta el 2006-, en un clima de confianza y buena vecindad en que se ha venido consintiendo que los propietarios realizasen instalaciones que afectaban a elementos comunes sin ningún tipo de objeción o reclamación, así cerramiento de balcones, instalación de aparatos de aire acondicionado o antenas parabólicas, cuya autorización no consta documentada, y en este contexto igualmente se consintió la ejecución del muro de cerramiento del patio, la apertura de un hueco para entrada a éste desde la cocina , y la instalación de un toldo que son objeto de la demanda, que fueron ejecutadas entre los años 2005 y 2006, conforme a la prueba testifical propuesta por la Comunidad demandante, que también acredita el conocimiento de la misma, y que ante ellas, al igual que con las instalaciones realizadas por otros propietarios, no formuló objeción o reclamación, dándose así un consentimiento tácito, que no tolerancia, que viene a legitimar su realización.
A conclusión diferente ha de llegarse respecto de las restantes instalaciones, la denominada pérgola y el habitáculo trastero, que se efectuaron posteriormente en el patio por los demandados, conforme alega la parte apelante, pues, de conformidad con la prueba testifical de los representantes legales de García S.L y de Toldos González , en conjunción con los documentos 3 y 7 del escrito de contestación a la demanda, respectivamente, no existían cuando el primero realizó obras en el año 2005 y el segundo colocó el toldo en el año 2006, siendo precisamente a estas instalaciones a las que la demandante vino a denegar cualquier consentimiento por considerar que excedían de lo admisible, y en este sentido resulta de la prueba testifical del Sr. Luis Manuel , y de hecho consta en el acta aportada de 18 de noviembre de 2009, que fue convocada ante las alteraciones efectuadas en el patio de luces realizadas en el piso de los demandados, cubriendo el patio con una techumbre y además habilitando una habitación en el mismo, instando verbalmente para que lo quitasen - consta burofax dirigido al demandado Sr. Isidro recibido el día 2 de octubre de 2009-, acordándose posteriormente en Junta celebrada el día 19 de enero de 2010, facultar al Presidente para otorgar poderes de representación procesal para interponer acciones judiciales, para la restitución del patio de luces a su estado original.
En las referidas circunstancias, y siendo evidente que la denominada pérgola o estructura que viene a cubrir parte del patio, con material rígido , sujeta con tornillos a los paramentos, aunque desmontable, y el habitáculo que se constatan por las fotografías aportadas, suponen la alteración de elementos comunes y afectan a la seguridad y causan molestias a otros vecinos, conforme se alega en la demanda, singularmente a los del piso superior, es procedente la confirmación de la sentencia apelada, debiendo significarse que si bien no es equiparable la pérgola al toldo autorizado, que es un hecho admitido que vino a sustituir, el consentimiento prestado a éste justifica que se acuerde, en definitiva, el mantenimiento del toldo, posibilitando revertir la situación a los mismos términos en que fue colocado en el año 2006, de acuerdo con el documento 7 del escrito de contestación a la demanda, sin necesidad de nueva autorización, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación y la impugnación que se ha efectuado de la sentencia apelada.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación, y a la parte apelada las causadas por la impugnación que ha efectuado de la sentencia apelada.
( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Lorca, representada por la Procuradora Dña Nieves Cuartero Alonso contra la sentencia dictada el día veintitrés de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 1014/10, y la impugnación formulada por el Procurador D. Diego Miñarro Lidón en nombre y representación de D. Eliseo , Dña Justa y D. Isidro , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación, y a la parte apelada las causadas por la impugnación que ha efectuado de la sentencia apelada.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
