Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 14/2012 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100114
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2014.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal de conformormidad con lo preceptuado en el art. 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados verbal nº 501/2011 seguidos en esta alzada a instancia de Olegario , representado por la Procuradora Dª. Juana Agustina García Santana y dirigido porel letrado D. José Luis García Pérez, contra Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Pilar García Coello y dirigido por la letrada Dª. Delia Mª. López de la Hoz, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jose Pablo , debo condenar y condeno a DON Olegario a abonar a aquél la suma de 1.200 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 15 de Junjio de 2,011, se recurrió en apelación por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para estudio y fallo el 30 de abril de 2.014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- : Es objeto de debate la obligación de reintegración de la fianza arrendaticia del arriendo de local de negocio prevista en el art. 36 de la L.A.U . al arrendatario demandante. En el proceso monitorio, el arrendador se opuso alegando que el inquilino había resuelto el contrato unilateralmente antes de su término contractual, y en segundo lugar que nada adeudaba al arrendatario, antes al contrario, que el arrendatario le adeudaba dinero.
En el juicio verbal subsiguiente a la oposición, se dictó sentencia estimatoria de la demanda ya que las causas de oposición no quedaron acreditadas, y que el motivo nuevo de oposición, el traspaso consentido del arrendamiento, no exime al arrendador de la devolución de la fianza arrendaticia al original inquilino. La apelación del demandado se funda en este último motivo, ya que considera que siendo por la cesión arrendaticia el contrato el mismo originario, con una novación meramente modificativa en la persona del arrendatario, la fianza sigue respondiendo de los daños causados por el nuevo inquilino, sin perjuicio de que el cedente reclame su importe al cesionario, que no al dueño del local y arrendador. El apelado niega que existiera una real cesión de contrato, ya que el arrendador concertó nuevo contrato de arriendo con los actuales arrendatarios.
Jurídicamente, asiste la razón al demandado en el sentido de que si realmente se ha existido una cesión de contrato se habría producido una mera novación contractual, y por tanto la fianza arrendaticia responde de las obligaciones tanto del anterior inquilino como del actual. La fianza, de acuerdo con el art. 36-4º de la L.A.U ., no se devuelve hasta la finalización del contrato, tras la entrega de llaves, devengando el interés legal en caso de demora en la devolución a partir del transcurso de un mes desde dicha fecha. Por tanto, si el contrato no ha finalizado por simple cesión arrendaticia -novación modificativa-, la fianza ha de mantenerse.
Ahora bien, en primer lugar, esta supuesta cesión de contrato no fue alegada en el escrito de oposición a la demanda monitoria, por lo que no puede ser esgrimida en el juicio verbal, ceñido a los motivos de oposición frente a la acción monitoria. En segundo lugar, tampoco existe una real prueba de que haya existido una novación modificativa y no extintiva. El actor aduce que el propietario concertó nuevo contrato de arrendamiento con Doña Edurne y D. Borja , y de las declaraciones de la testigo doña Noemi lo que se deduce es precisamente esto, ya que alega que ' Olegario le hizo un nuevo contrato de arrendamiento a Edurne '. Por tanto, no ha probado el demandado su extemporánea causa de oposición, ya que no consta los términos en que ha continuado la relación arrendaticia, pudiendo con facilidad haber traído a juicio a los nuevos arrendatarios para acreditar si habían concertado o no nuevo contrato y si habían constituido o no nueva fianza.
Por lo cual el recurso ha de ser rechazado.
SEGUNDO: En cuanto a las costas del recurso, al haberse estimado el mismo no se atribuyen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de 15 de Junio de 2.011 en los autos de juicio verbal nº 501/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
