Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 333/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100174
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1588
Núm. Roj: SAP PO 1588/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00237/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 333/14
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 177/13
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.237
En Pontevedra, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido
con el núm. 177/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la
demandante ' ASEMAS MUTA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ', representada por el
procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado Sr. Munáiz Puig, y apelada la demandada ' LARES
DE ABESADAS, S.L .', representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr.
Cacabelos Montes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra LARES DE ABESADAS, S.L.
Con imposición de costas a ASEMAS MUTUA DE SEGUROPS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA '.
SEGUNDO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la entidad demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia impugnada en el sentido pretendido en el escrito de demanda, esto es, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.589,20 euros.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso en virtud de escrito presentado el 9 de junio de 2014 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 18 de junio de 2014 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia y que serán sustituidos por los que seguidamente se exponen.PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
En el presente procedimiento se ejercita por la entidad 'Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' (en lo sucesivo ASEMAS) una acción de repetición ex art. 1145 del Código Civil en reclamación de 40.589,20 #, contra la mercantil 'Lares de Abesadas, S.L.', con base en los siguientes hechos: 1º La entidad 'Lares de Abesada, S.L., dedicada a la promoción y construcción de viviendas, ejecutó el edificio sito en la rúaAbesadas de la localidad de Santa Uxía de Ribeira núms. 11 y 13, bajo la dirección del arquitecto D. Edemiro , que era también autor del proyecto.
2º Tiempo después de la terminación de la obra, la Comunidad de Propietarios del mismo interpuso demanda contra 'Lares de Abesadas, S.L.', en reclamación de cantidad por los inconvenientes manifestados en la planta de garaje del edificio, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra los autos de juicio ordinario núm. 430/11, en los que la demandada, al ser emplazada, provocó la intervención del arquitecto Sr. Edemiro , que tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con ASEMAS.
3º En el mencionado procedimiento recayó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a la promotora 'Lares de Abesadas, S.L.' y al arquitecto Sr. Edemiro a indemnizar a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 76.000 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
4º Dicha sentencia no fue objeto de recurso, procediendo la entidad ASEMAS a consignar inicialmente la mitad de la condena y, más tarde, ante la negativa de la codemandada, la otra mitad; situación que se repitió con la liquidación y pago de los intereses, que se fijaron en 5.178,41 #, ascendiendo por tanto la cantidad abonada por la hoy demandante por cuenta de la demandada a 40.589,20 #.
La sociedad demandada 'Lares de Abesadas, S.L.', tras reconocer la realidad de los hechos que se relatan, se opone a la demanda argumentando, primero, que el que se haya condenado solidariamente a la promotora y al arquitecto de la obra no implica, de modo automático, que la indemnización objeto de condena deba ser asumida por mitad entre ambos, ni la sentencia dictada prejuzga la responsabilidad de los agentes que concurren en el proceso constructivo causante de los daños, como se desprende del propio art. 1145 del Código Civil , que faculta al deudor que paga a reclamar de sus codeudores 'la parte que a cada uno corresponda', lo que obliga a delimitar la respectiva responsabilidad en el ámbito interno de su relación; y, segundo, que en el caso que nos ocupa la causa de la inoperancia de las plazas de garaje del edificio, cuya inhabilidad motivó la condena en el anterior procedimiento, ' vienen motivadas por un mal diseño del arquitecto y director de las obras ', y, por tanto, por la negligencia actuación del citado profesional, que habrá de asumir en exclusiva las consecuencias indemnizatorias derivadas de su actuación.
El Juzgado 'a quo' analiza la sentencia dictada en el anterior procedimiento y concluye que la condena a la entidad 'Lares de Abesadas, S.L.' se basa en el mero hecho de ser promotora de la obra -condición subjetiva que comporta, por ministerio de la ley, su responsabilidad solidaria con los demás agentes de la construcción, aun cuando no haya intervenido causalmente en la producción de los defectos constructivos-, mientras que la condena del arquitecto se fundamentó precisamente en la consideración de que la causa de tales defectos era exclusivamente imputable a dicho profesional.
Con estas premisas, el Juzgado 'a quo' desestima la demanda al entender que la solidaridad no conlleva una imputación automática de la responsabilidad al 50%, sino que ha de estarse a la efectiva intervención causal de cada uno de los condenados en la producción de los defectos para determinar el régimen interno de contribución a la extinción de la deuda, de modo que, siendo así que la sentencia de 6 de septiembre de 2012 atribuye al arquitecto Sr. Edemiro la única intervención causal en los defectos constructivos del inmueble, ni él ni su aseguradora pueden reclamar cantidad alguna a la promotora demandada, cuya condena -se insiste- se debió a su sola condición legal de promotora.
Frente a esta resolución se alza la sociedad demandante, reiterando por vía de recurso los argumentos aducidos en el escrito de demanda y a los que añade que añade el de error en la valoración de la prueba, puesto que, a su entender, la practicada en el juicio, y obviada por el Juzgador, demuestra que la modificación del proyecto para ampliar el número de plazas de garaje, que en definitiva fue el detonante de la condena previa, se hizo a instancia de la promotora y a pesar de las advertencias del arquitecto Sr. Edemiro .
SEGUNDO.- Sobre la eficacia vinculante de la sentencia dictada en un procedimiento anterior en el que intervinieron ambas partes y el art. 1145 del Código Civil .
Como se acaba de exponer, el Juzgador 'a quo' rechaza la pretensión de la demandante al socaire de los razonamientos contenidos en la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra en fecha 6 de septiembre de 2012 en los autos seguidos con el núm. 430/2011: ' El promotor responde aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues a todos ellos los ha elegido y en ellos ha depositado su confianza - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 , 26 de junio de 2008 y 19 de julio de 2010 -.
La vigente Ley 38/1.999, de cinco de noviembre, de Ordenación de la Edificación define al promotor en el artículo 9 como cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. El concepto es más amplio y preciso, pero el fundamento es el mismo, ser el titular de la construcción y quien provee de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución. El nº 2 del artículo enumera, sin pretensión de exhaustividad, las obligaciones que le competen y el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone que en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.
En cuanto a la responsabilidad del arquitecto es clara ya que existe un defecto del proyecto que no puede negarse, sin que pueda invocar defectos en el replanteo ya que este defecto se atribuye en primer lugar al arquitecto superior en cuanto que el mismo debe verificar el replanteo y la adecuación de la estructura proyectada a las características del terreno y a las exigencias normativas. Desde luego existe un claro descuido de sus obligaciones, Asi mismo, y con carácter general, al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la STS de 16 de diciembre de 1001 que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad ( SSTS de 21 de diciembre de 198 , 13 de noviembre 1984 , 5 junio 1986 y 15 mayo 1995 ). Señala la STS de 3 de octubre de 1996 que por dirección de obra, según el Decreto 17 junio 1977 ha de entenderse 'la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-.facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente', y el Real Decreto 23 enero 1985 define la dirección de obra como 'la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma'.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el origen de los defectos está en el proyecto del arquitecto demandado, no resulta dudoso que éste debe responder. El mismo en el interrogatorio reconoce que realizó el proyecto inicial u que con posterioridad se realizaron cambios ya que aumentó el número de viviendas lo que conllevó el aumento de las plazas de garaje... ' Sin embargo, la Sala no comparte la extrapolación acrítica de los razonamientos que tenían por objeto motivar la condena tanto de la promotora como del arquitecto frente a la Comunidad de Propietarios, a la pretensión ahora enjuiciada y que se dirige a la distribución del importe de dicha condena entre los deudores, a efectos internos y en función de su respectiva aportación causal.
En efecto, el art. 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
El precepto recoge de este modo la máxima clásica ' res inter alios iudicata nullum aliis praeiudicium facit' ' -Digesto 44.2.-, que impide extender los efectos de un proceso a quien no ha sido parte en el mismo.
Pero, al margen de que el requisito de la identidad subjetiva, exigido por aquella norma, admite alguna extensión por equivalencia, no tiene en cuenta la recurrente que, además de la cosa juzgada (a cuya eficacia positiva se refieren las SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 13 de marzo de 2007 y 16 de julio de 2009 , entre otras muchas), la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( SSTS 7 de mayo de 2007 y de 30 de diciembre de 2010 ), cual es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.
Como ha declarado la STS de 5 de septiembre de 2013 , la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (en cuanto el mismo integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una idéntica cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva, como precisan la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan.
En esta misma línea, la STC núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: ' Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F.9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109], F. 3) '.
Y este efecto reflejo se extiende, con algunas matizaciones, incluso a los pronunciamientos adoptados por otras jurisdicciones. Así, la STS de 19 de septiembre de 2013 , con cita de la STS de 26 de enero de 2012 , recuerda que ' puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica '.
Como conclusión, podemos afirmar que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales del mismo orden jurisdiccional e, incluso de una jurisdicción distinta, si bien en este último caso podrán separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia, ya que nada impide, antes al contrario, los principios y normas aplicables en los distintos órdenes jurisdiccionales imponen que en cada uno haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.
En otras palabras, aunque formalmente esta Sala sólo resuelve a través de la presente sentencia y otorga efectos de cosa juzgada material al pleito sometido a su consideración, no deja de ser consciente que la resolución a dictar viene mediatizada por el efecto positivo vinculante (prejudicialidad civil homogénea) de la cosa juzgada, que supone el que ya se haya dictado sentencia sobre el mismo hecho y que no puede decidirse en este proceso ulterior o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito anterior (por todas, véanse las SSTS de 21 de marzo de 1996 y 30 de diciembre de 1986 ), con la obligación por el juez o tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, so pena de atentar contra al principio de seguridad jurídica ( STS de 20 de febrero de 1990 ).
Supone esto que el Juzgador no puede, al armonizar uno y otro fallo y adoptar una solución única, actuar al margen de lo acreditado en el otro pleito o desconocerlo.
Pues bien, si en el primer procedimiento se declaró probado que la entidad 'Lares de Abesadas, S.L.' promovió la construcción del edificio sito en la rúa Abesadas núms. 11-13 de Santa Uxía de Ribeira, y que para su ejecución contrató los servicios del arquitecto Sr. Edemiro , que elaboró el proyecto y dirigió la obra, incurriendo en deficiencias en el diseño de la planta de garaje, al resultar tanto los viales de acceso como varias plazas de garaje con dimensiones excesivamente reducidas que dificultaban su uso ordinario, no puede ahora pretenderse, bajo cualquiera argumentos, una revisión de lo que ya fue resuelto.
Ahora bien, esta eficacia vinculante no tiene un sentido negativo, en tanto que no impide que se puedan tener en cuenta otros hechos que completen los acreditados en el procedimiento anterior, ni se extiende a la interpretación jurídica de tales hechos, es decir, a la determinación de la norma aplicable y la concreción de sus efectos.
A este respecto, conviene recordar que, en el acto del juicio, el administrador de la demandada, D. Jose Carlos , reconoció que el proyecto inicial era para 24 viviendas, con sus correspondientes plazas de garaje, y que, al ver por la distribución que había ' unas viviendas muy grandes, se decidió, por la zona, que era una zona de segunda vivienda, a ver si podía ser la posibilidad, porque siempre depende del planeamiento, intentar hacer más ' (m. 2:05), por lo que encargaron al arquitecto un segundo proyecto, o la ampliación del existente, para 27 viviendas.
Extremos a los que, por otra parte, ya alude la sentencia recaída en el procedimiento anterior.
Pues bien, si tenemos en cuenta, primero, que la promotora encargó la redacción de un proyecto para construir 24 viviendas, con sus plazas de garaje, al arquitecto Sr. Edemiro , que lo elaboró sin que conste disconformidad alguna; segundo, que fue la propia promotora la que, al constatar que las viviendas presentaban unas dimensiones excesivamente amplias para el destino propio de la zona, decidió ampliar su número y encomendó al referido arquitecto la confección de un nuevo proyecto o ampliación del existente a fin de prever la construcción de 27 viviendas; tercero, que el arquitecto llevó a cabo el encargo, replanteando la distribución de las viviendas y de las plazas de garaje, que se incrementaron hasta 27, con la correlativa disminución del tamaño de las plazas inicialmente previstas; y, cuarto, que, como consecuencia de la citada actuación, varias plazas de estacionamiento y el propio vial de acceso resultaron afectadas negativamente hasta el punto de presentar serias dificultades de uso, motivando una condena al pago de una determinada indemnización..., de todo ello fácilmente se colige la existencia de una responsabilidad doble: por un lado, la de la sociedad promotora, que no solo encargó la modificación del proyecto, sino que movida por el propósito de aumentar el número de viviendas y plazas de garaje, promovió la ampliación en términos que perjudicaban la utilización de las plazas para el destino previsto; y, por otro lado, del arquitecto, que asumió la reelaboración del proyecto y, no obstante comprobar las consecuencias que entrañaba en orden a la disminución del tamaño de las plazas de garaje y del vial, decidió continuar como director de la obra.
Obsérvese que la promotora no podía desconocer las consecuencias de su decisión a la vista de las nuevas dimensiones a las que abocaba la ampliación del número de plazas en la misma superficie, a pesar de lo cual ejecutó la obra con el consiguiente beneficio económico que se derivaba.
Es verdad que la sentencia pronunciada en el anterior procedimiento basó la condena en el puro hecho del incumplimiento contractual, al haber vendido unas plazas de garaje que no solo incumplían las dimensiones que exige la normativa administrativa, o la cumplían con obstáculos dentro, sino que, por su tamaño, distribución y acceso, entrañaban serias dificultades para servir al destino que le era propio. Como también que la sentencia atribuye la responsabilidad del defecto al arquitecto, como autor del proyecto.
Pero ello no implica que la promotora, hoy demandada, no tenga responsabilidad alguna en la inhabilidad relativa de las plazas, puesto que, por una parte, la sentencia se limitó a establecer la responsabilidad de la promotora en cuanto que vendedora al amparo del art. 17.3 LOE , sin que precisara ningún aditamento a mayores para justificar dicha responsabilidad; y, por otra parte, la valoración de las consecuencias jurídicas de su actuación en absoluto prejuzga la que puede y debe hacerse en este procedimiento y en esta alzada con base en los hechos tenidos en cuenta en aquel proceso.
Llegado este punto, la Sala considera que, a la luz de los respectivos incumplimientos, cada parte coadyuvó a la producción del daño en un 50%, por lo que procede estimar el recurso y, por ende, condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
TERCERO. - Costas procesales .
La estimación del recurso comporta que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), sin que tampoco proceda hacerlo respecto de las de primera instancia al entender la Sala que el propio tenor de la sentencia dictada en el anterior procedimiento pudo introducir dudas sobre la viabilidad o no de la acción y de la oposición planteadas en el que nos ocupa ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'ASEMAS', representada por el procurador Sr. Portela Leirós, contra la sentencia pronunciada el 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y, en su consecuencia, estimando la demanda presentada, debemos condenar a la sociedad 'Lares de Abesadas, S.L.', representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón, a abonar a la actora la cantidad de 40.589,2 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.Cada parte deberá hacer frente al pago de las costas devengadas a su instancia ante el Juzgado y en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
