Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 819/2012 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100220

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1172

Núm. Roj: SAP PO 1172/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00237/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600117
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI CONS 0001097 /2011
Apelante: Epifanio
Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Abogado: ELENA MARIA PEREZ OTERO
Apelado: Leocadia
Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado: CARLOS GONZALEZ REVERTER
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª.
Magdalena Fernández Soto han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 237/14
En Vigo, a diez de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de relaciones more uxorio número 1097/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 819/12 , en los que es parte apelante - D.
Epifanio , representado por el Procurador Dª. Mónica Vidal Fernández y asistido del letrado Dª. Elena María
Pérez Otero; y, apelada - Dª. Leocadia , representado por el procurador Dª. Carolina Riobó Pérez y asistido
del letrado D. Carlos González Reverter.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Dª. Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 15 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Rodríguez, en nombre y presentación de Dña. Leocadia , como demandante, contra D. Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Fernández, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor a la Sra. Leocadia , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Segundo.- El Sr. Epifanio podrá comunicar y tener en su compañía a su hijo en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Tercero.- El Sr. Epifanio satisfará en concepto de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 90 euros mensuales que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe el padre y que será actualizada anualmente conforme la variación del Índice de Precios al Consumo que indique el Instituto Nacional de Estadística.

Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de su hijo, teniendo esta consideración entre otros, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, no considerándose tales los libros de testo, material escolar, matricula, uniformes, transporte y comedor escolar ni actividades extraescolares.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Mónica Vidal Fernández, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Ha actuado como parte el Ministerio Fiscal.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6 de marzo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La representación de Don Epifanio interpone recurso de apelación frente a la resolución de instancia que atribuye la guarda y custodia del menor, Demetrio nacido el NUM000 2010, a la madre Doña Leocadia , estableciendo a favor del padre un derecho de visitas que se concreta en fines de semana alternos, una semana el sábado y la siguiente que corresponda el domingo, durante una hora y media en las dependencias del punto de encuentro Aloumiño y bajo la supervisión y vigilancia de los profesionales de dicho centro.

En relación a tales pronunciamiento el apelante solicita el dictado de una nueva resolución en los siguientes términos: a) que se le atribuya la guarda y custodia del menor, fijando visitas a favor de la madre, b) subsidiariamente, de mantenerse la custodia a favor de la madre, se fije un régimen de visitas a favor del progenitor consistente en dos tardes por semana, fines de semana alternos y períodos vacacionales por mitad y, c) oficio a la DGPN para que no se expida pasaporte al menor y orden para que se impida su salida por cualquier puesto fronterizo, si no consta autorización judicial.

Se oponen la apelada y el Ministerio Fiscal pues entienden la existencia de sobradas razones para mantener la atribución de la custodia a la madre, así como el régimen de visitas fijado en la sentencia apelada.



SEGUNDO: Con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos de recurso que afectan del fondo de la cuestión debatida en el presente procedimiento se hace necesario aludir al resultado de la prueba practicada en esta alzada, en tanto que acredita lo siguiente: a) Que Don Epifanio fue condenado en sentencia de fecha 12 de diciembre 2013 dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, previsto en el art. 183.1 y 4 d) CP , en la persona de la hija de su pareja, la aquí demandada.

b) Asimismo a petición del ahora apelante se elaboró y aporto un informe pericial psicosocial de fecha 27 de diciembre de 2013 que revela la gran vinculación del menor Demetrio con su madre y la falta de proximidad emocional y pobre interacción con su padre, de hecho en el mismo se concluye que el nombrado menor presenta una estrecha vinculación con la progenitora, pues ésta es la que ha venido ocupándose de los cuidados del hijo desde su nacimiento, sin detectarse merma alguna en sus atenciones, progenitora que se encuentra capacitada y mantiene las aptitudes adecuadas y suficientes para ocuparse de la crianza de su hijo, mientras que el progenitor apenas participó en la crianza de Demetrio , convivió con él pocos meses y tras la reanudación del contacto aun no logró establecer un vinculo estable con él, de ahí que consideren que no existe la más mínima justificación para modificar la custodia del menor que mantiene la madre con adecuación y que por las circunstancias del procedimiento penal del progenitor se recomienda que las visitas paterno filiales continúen siendo restringidas y supervisadas como en la actualidad.

El resultado que surge de la prueba practicada pone de relieve la absoluta corrección de las medidas acordadas.

Así, en cuanto a la pretensión del cambio de custodia los alegatos vertidos en el recurso no pueden ser atendidos, las conclusiones del informe pericial son rotundas hasta el punto de que no alcanza la Sala a comprender en que aspectos estaría el apelante más capacitado para hacerse cargo de su hijo, cuando lo cierto es que la prueba practica revela que apenas participó en su crianza y que no ha logrado establecer un vinculo estable con él.

Lo mismo ocurre con el derecho de visitas acordado por la juzgadora, por cuanto durante la tramitación del presente recurso se ha tenido conocimiento del dictado de la sentencia a que se hizo referencia, lo que de plano ya aconseja el mantenimiento del régimen establecido en sentencia. Únicamente recordar que el derecho de visita que se reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos, no tiende a satisfacer los deseos de los progenitores, sino al deber de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su adecuado desarrollo, debiendo siempre salvaguardar los intereses del menor frente a los intereses de sus progenitores, de ahí que el acordado, tutelado en el punto de encuentro, no infrinja derecho alguno del apelante sino que va encaminado a proporcionar una mayor protección y beneficio al menor, postulados que orientan la regulación del régimen de visitas y que en casos como el de autos aconsejan extremar la prudencia con la que ha de actuarse en estos casos.

Por último y en cuanto a las restricciones a la libertad de circulación del menor, se trata de una medida que se solicita sin base ni fundamento alguno, en consecuencia ha de correr idéntica suerte que las anteriores.



TERCERO: La desestimación del recurso implica que se impongan al apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mónica Vidal Fernández, en nombre y representación de Don Epifanio , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de junio 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 (Familia ) de Vigo, en Procedimiento More Uxorio 1097/11, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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